STS, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ibañez Arroyo, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, al resolver el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba, de fecha 21 de marzo de 1997, dictada en autos sobre prestaciones, seguidos a instancia de D. Benito, contra mencionado Instituto Nacional de Empleo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos seguidos a instancia de D. Gabinocontra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio de desempleo, y con revocación de la misma y en su sustitución, desestimamos en todas sus partes la demanda originaria de los autos y en su consecuencia absolvemos de ella al Instituto Nacional de Empleo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "Gabino, nacido el 22-8-38 y domiciliado en Priego de Córdoba, con D.N.I, núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, formuló el 20-5-96 solicitud de subsidio para mayores de 52 años, que le fue reconocido por el INEM por resolución de 25-5-95, por el período 21-5-95 a 22-8-98, siendo beneficiario del mismo.- Iniciado procedimiento sancionador, el INEM formuló propuesta de suspensión o extinción de la prestación de desempleo, presentando el 4-6-96 escrito de alegaciones, y por resolución de 9-7-96, el INEM acuerda sancionarlo con la extinción de la prestación, no pudiendo acceder a ninguna otra a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida y a ninguna otra prestación hasta que genere un nuevo derecho, dejando sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición, por dejar de reunir los requisitos de acceso y permanencia al subsidio desde 1-1-96, pues obtiene rentas en cómputo mensual superiores al 75% del SMI; presentada reclamación previa, es desestimada.- El actor declaró en el IRPF de 1995, declaración del actor y su esposa Blanca, rendimientos del capital mobiliario por importe total de 819.773 pesetas y un incremento de patrimonio irregular por venta de la vivienda habitual, bien común del matrimonio, de 1.317.062 pesetas, sin que conste otros ingresos, a parte de la prestación por desempleo, resultando una declaración con derecho a devolución de 204.945 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Gabino, contra al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre impugnación de sanción de extinción de subsidio por desempleo, y con revocación de la resolución administrativa impugnada, dejo sin efecto la sanción impuesta, y declaro el derecho del actor a seguir percibiendo el subsidio por desempleo reconocido por resolución de 25-5-95, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación desde la fecha en que la extinguió, y a continuar inscrito como demandante de empleo, con los derechos inherentes a esta condición con efectos desde 1-1-96".

TERCERO

El Letrado D. Francisco Ibañez Arroyo, en nombre y representación de D. Gabino, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, denunciando la infracción por aplicación indebida de los artículos 30.2.2 y 46.1.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, en relación con los artículos 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio) y con la Ley 18/91, de 6 de junio, de I.R.P.F. y su Reglamento (Real Decreto 1844/91, de 30 de diciembre y señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de noviembre de 1996.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo de 1999, en Sala General, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

QUINTO

Habiendo mostrado el Magistrado Ponente inicialmente designado su discrepancia con el parecer mayoritario de la Sala, anunciando la formulación de voto particular, se designó nuevo Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que la sentencia de instancia declara probados como más relevantes, que no sufrieron variación alguna en el trámite de suplicación, ponen de manifiesto que el demandante tenía reconocido el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por el período de tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 1995 y el 22 de agosto de 1998; que el INEM inició un procedimiento sancionador que terminó con la resolución de 9 de julio de 1996, en la cual se acordó la extinción de la prestación, con fundamento en que el beneficiario dejó de reunir los requisitos legales para su percepción el 1 de enero de 1996, al obtener desde dicha fecha rentas que en cómputo mensual exceden del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional. Para llegar a esa solución, el INEM computó como renta el incremento del patrimonio, originado por la venta de una vivienda común del demandante y de su esposa, considerándolo rendimiento obtenido en el año 1995. La demanda formulada por el beneficiario fue estimada por el Juzgado de lo Social, que revocó y dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda en todas sus peticiones. Hay que poner de relieve, asimismo, que el precio de venta del inmueble de referencia ascendió a siete millones de pesetas, y en virtud de la aplicación de los coeficientes reductores al tiempo transcurrido entre la adquisición y la enajenación (diecisiete años), se limitó la cantidad computable a 1.317.063,- ptas., que sumadas a los beneficios procedentes del capital mobiliario arrojaría una renta conjunta del matrimonio de 2.136.835,- ptas., correspondiendo la mitad a cada uno de los cónyuges, y de esa manera, computados los ingresos del demandante excederían en cómputo mensual del porcentaje anteriormente aludido.

SEGUNDO

Para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina seleccionó el demandante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 1996 y, efectivamente, con ella se acredita el requisito de admisibilidad del recurso, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; en ambos supuestos se trata de interpretar y aplicar el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en orden a determinar si la plusvalía obtenida por la venta de un inmueble por el beneficiario de prestación por desempleo a nivel asistencial, debía computarse en las rentas anuales del sujeto, con la finalidad de precisar si, en período mensual, ese ingreso junto a los demás supera o no el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional. Y la contradicción se ha producido pues, pese a que la base de hecho y la situación son idénticas y los fundamentos y las pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste llegan a soluciones contrapuestas, quebrantando de esa manera la unidad de doctrina que justifica la interposición del presente recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la parte demandante para denunciar infracción por aplicación indebida de los artículos 30.2.2 y 46.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en relación con los artículos 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y con la Ley 18/1991, de 6 de junio y su reglamento de 30 de diciembre de 1991; el núcleo central de la controversia radica, básicamente, en la interpretación que corresponde al artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, más concretamente, lo que haya de entenderse por "rentas de cualquier naturaleza", en expresión literal utilizada por el precepto y, puesto que ni dicha Ley General de la Seguridad Social ni el Reglamento para la protección de desempleo, aprobado por R.D. 625/1985, de 2 de abril, facilitan los datos necesarios para precisar lo que deba entenderse por rentas, la sentencia recurrida acude al artículo 57 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas que, en relación con el artículo 59.1, a) del propio texto legal, da un concepto de renta y por esa vía llega a la conclusión de que en el supuesto debatido se trata de una renta irregular integrada por "los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación". En cambio, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de noviembre de 1996, ante un planteamiento idéntico al presente, entendió que un incremento patrimonial irregular no constituye un ingreso o renta a los efectos del artículo 13.1 de la Ley de Protección por Desempleo, sino una cantidad que se percibe por una sola vez, que forma parte del patrimonio al igual que el inmueble antes de ser enajenado, y lo que en definitiva sucede es que se cambia el inmueble por su valor en el mercado, de tal manera que la situación económica de quien siendo titular de un inmueble era al tiempo beneficiario del subsidio por desempleo, sigue siendo la misma aunque la venta se realice por un importe superior al de su adquisición.

CUARTO

Para dar solución a la controversia así entablada y fijar la doctrina unificada es necesario precisar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el artículo 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social, cuando se refiere a la carencia de rentas de cualquier naturaleza para condicionar la concesión del subsidio, o para conservar el derecho a su disfrute, cuya interpretación habrá de abordarse acudiendo al criterio literal de la norma y también a su espíritu y finalidad, según previene el artículo 3.1 del Código Civil, y puesto que ni la Ley General de la Seguridad Social ni el R.D. 625/85 definen lo que deba entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, habrá que acudir a otros cuerpos normativos para llenar esta laguna. En ese trance se ofrecen dos alternativas: bien tomar ese concepto del Código Civil o bien de la Ley 18/91, de 6 de junio, pues de seguir una u otra vía el resultado que pueda alcanzarse es bien diferente.

Cierto que el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil, y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos, pero esto no supone que el ente unitario que forma el ordenamiento jurídico autorice el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente; cada campo del ordenamiento jurídico, por haberse disgregado del tronco común, se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada.

La Ley 18/91 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos del trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas. Así lo pone de relieve la exposición de motivos de la citada Ley que, al referirse en concreto a los incrementos del patrimonio, utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo, y que es desconocida en otras áreas; en efecto, se dice que se han sustituido los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, hasta entonces vigentes, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones del patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de tal manera que, transcurrido un determinado lapso temporal, se llega a la no sujeción al impuesto, prueba evidente de que las rentas irregulares para fijar el impuesto no encuentran el paralelismo adecuado con las rentas reguladas, en el actual sistema positivo por el Código Civil, entre otras razones porque si se entendiera que a estos efectos el incremento del valor se equipara a renta, no desaparecería la equivalencia por efecto del transcurso del tiempo, sino que habría de valorarse en todo caso por la diferencia del precio de compra y el de enajenación.

QUINTO

Lo razonado pudiera ser bastante para excluir la aplicación en todo caso de las normas tributarias referenciadas, y en concreto los artículos 57 y 59.1, a) de la Ley 18/91 para calificar el precio de venta de un inmueble como renta irregular, pero aún hay otros argumentos que abundan en lo mismo. Es verdad que el artículo 57 divide en dos partes la renta de cada sujeto pasivo - regular e irregular-, pero el precepto se preocupa de advertir que esas reglas se tomaran en consideración "a los efectos de esta Ley", de modo que no está autorizada su aplicación a supuestos diferentes que se disciplinan por sus propias reglas, a menos que en éstas se dé una recepción expresa.

Al no ser en el campo de las normas tributarias donde radican las claves para decidir la ontroversia, habrá que acudir a otras ramas del Derecho, en busca de la definición que la Ley General de la Seguridad Social no facilita y, por su carácter de generalidad, la mayor similitud en el objeto de regulación y su aplicación supletoria en otros campos del ordenamiento jurídico, será el Código Civil el que proporcione los elementos interpretativos adecuados a la situación debatida.

SEXTO

Ya la interpretación literal del precepto llevaría a una solución contraria a la adoptada por la sentencia impugnada; en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil; la doctrina civilística mayoritaria viene distinguiendo entre renta como producto o rendimiento que dimana de un bien que se dice capitalizado, denominado fruto civil, y renta como pago periódico realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal, ligado fundamentalmente a un capital entregado al deudor de los mismos; bajo esa concepción, se ha considerado la renta como una compensación que se debe al titular del dominio por la privación del objeto del derecho y de su explotación, cuando la posesión se desplaza en favor de tercero. Por su parte el Código Civil diferencia los frutos naturales, los industriales y los civiles, siendo para estos últimos básica la idea del transcurso del tiempo o, si se prefiere, la temporalidad y la periodicidad de su devengo, como criterio más usual de cálculo. El artículo 353 del Código tiene una concepción amplia de los beneficios que pueden provenir de la propiedad y así, además de los frutos, atribuye al propietario los efectos de la cesión, de manera que no toda ventaja derivada de la titularidad del dominio tiene la consideración de frutos y, consiguientemente, de rentas, como no la tienen tampoco las mejoras ni el precio de enajenación de los bienes. La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas, concepto que se extrae también de otras normas complementarias del Código Civil, como pueden ser los artículos 17 y siguientes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

SEPTIMO

El criterio gramatical de la interpretación lleva, por tanto, a la misma conclusión que el teológico o finalista; la prestación por desempleo a nivel asistencial se reconoce a quienes carecen de rentas de cualquier naturaleza en la cuantía que la Ley fija, pero no está condicionada en la normativa vigente, como la sentencia recurrida sostiene, a que el beneficiario no sobrepase un determinado tope o listón económico. Al condicionar el artículo 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo. Como razonamiento último podría negarse la existencia de una base sólida para sostener que la situación económica del actor hubiera mejorado sensiblemente desde la fecha en que se le reconoció el subsidio hasta que le fue suprimido.

OCTAVO

En mérito a cuanto se viene diciendo se llega a la conclusión de que la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación de un inmueble no representa una renta a computar en el sentido del artículo 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, y por eso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gabino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 12 de febrero de 1998, para casarla y anularla, y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación se desestima dicho recurso y se confirma el fallo de instancia, todo ello sin pronunciamiento especial sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Gabino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 12 de febrero de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de 21 de marzo de 1997, en los autos nº 1486/96, desestimamos dicho recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero y así como el voto particular emitido por el Magistrado Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala Don Arturo Fernández López a la sentencia de 31de mayo de 1999 en recurso núm. 1581/1998.

Las razones que motivan mi voto es la decisión mayoritaria de la Sala General de no estimar aplicabel el concepto de renta establecido en la legislación fiscal al ámbito de la Seguridad Social y todo ello en virtud de los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación, el actor tenía reconocido por el Instituto Nacional de Empleo mediante resolución de 25 de mayo de 1995 subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1995 hasta el 22 de agosto de 1998, en cuya fecha cumpliría los 60 años y podría acceder a la jubilación anticipada.

Mediante nueva resolución del Instituto Nacional de Empleo de 9 de julio de 1996 dictada tras el oportuno expediente sancionador y con efectos del 1 de enero procedió a extinguir el derecho al subsidio al comprobar que en 1995 percibió rentas mensuales superiores al 75% del salario mínimo interprofesional al constar en la declaración conjunta del I.R.P.F. del actor y de su esposa correspondiente al citado año 1995 la percepción de 819.773 pesetas como rendimiento de capital mobiliario y una renta irregular de 1.317.062 pesetas por incremento de patrimonio procedente de la venta de su vivienda.

Hay que destacar, como se consigna en la documental a la que se remite implícitamente la sentencia impugnada, que la renta irregular por la venta del inmueble ascendió a 7.000.000 pesetas, pero en virtud de los coeficientes reductores aplicables por el tiempo transcurrido entre la adquisición y la venta (17 años) se redujo a la cantidad indicada de 1.317.062 pesetas. Y sumada a ésta la cantidad procedente del capital mobiliario sale un total de rentas conjuntas de 2.136.835 pesetas; y dado que tales rendimientos proceden de bienes comunes a ambos cónyuges, se deben dividir entre los dos, lo que origina una renta "per capita" anual de 1.068.417 pesetas, que en proyección mensual resulta 89.034 pesetas. Y el salario mínimo interprofesional en 1996 era de 64.920 pesetas mensuales excluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La cuestión fundamental debatida estriba en determinar si la renta irregular percibida por la venta de la vivienda se debe considerar incluida o no en el concepto de "rentas de cualquier naturaleza" contenido en el artículo 215 , 1, 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 12 de febrero de 1998, revocando la de instancia, desestimó la pretensión del actor por considerar en síntesis que ese ingreso irregular hay que incluirlo en dicho concepto por su propio significado terminológico y por lo establecido en la legislación tributaria.

TERCERO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 12 de noviembre de 1996. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, no obstante llega a una conclusión distinta, entendiendo que el importe obtenido por la venta de un inmueble no constituye renta en el sentido del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social; concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilidad el presente recurso.

CUARTO

El recurrente denuncia la aplicación indebida de los de los artículos 30.2.2 y 46.1.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, en relación con los artículos 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio) y con la Ley 18/91, de 6 de junio, de I.R.P.F. y su Reglamento (Real Decreto 1844/91, de 30 de diciembre).

La legislación de la Seguridad Social no contiene un concepto de renta aplicable al supuesto de autos. El Código Civil en su artículo 355 proporciona un concepto restrictivo al referirse a los frutos civiles, considerando como, tales "el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas". Por lo que, habida cuenta que el Ordenamiento Jurídico constituye un todo unitario, hay que completar el concepto de renta con el contenido de la legislación tributaria. Máxime cuando el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a "rentas de cualquier naturaleza", expresión que obviamente comprende a las rentas de carácter fiscal. Y por otra parte es perfectamente posible comparar el salario mínimo interprofesional con un ingreso anual, una vez convertido éste al módulo mensual, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso.

Es claro que el concepto de renta a efectos fiscales incorpora no sólo los rendimientos derivados del trabajo y del capital mobiliario e inmobiliario, sino que incluye también las ganancias que se derivan de alteraciones en el patrimonio del contribuyente, salvo excepciones ajenas al presente caso. Precisamente el supuesto más típico de tal alteración es el de enajenación de un bien con contraprestación, en el que sale del patrimonio un elemento y entra otro y comparando el valor de adquisición y el valor de lo que se vende a cambio resulta un incremento patrimonial sujeto a gravamen una vez aplicados los índices correctores pertinentes en función de la permanencia del bien en poder del transmitente. Así se desprende de diversos preceptos de la Ley 18/1991 de 6 de junio reguladora del I.R.P.F. aplicable al presente caso por razón de temporalidad, tales como los artículos 2, 5-4.d) y 57; concretamente este precepto distingue dos clases de renta, a saber: la regular y la irregular, esta última definida en su artículo 59.1.a) como "los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de tansmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución....".

En todo caso no se puede olvidar que estamos ante una prestación de nivel asistencial, es decir que no tiene una base contributiva previa ya que su justificación, perfectamente asumible se basa en los principios de redistribución y solidaridad. Por lo que cuando la necesidad decae por la existencia de rentas aunque sean de carácter irregular, que superen el tope establecido, debe extinguirse el derecho; parece claro que las ayudas asistenciales deben dirigirse a solventar otras situaciones donde la necesidad sea más apremiante.

QUINTO

No obstante lo expuesto, se debe matizar que en el presente caso la extinción del derecho al subsidio de desempleo inicialmente reoconocido para el periodo 21-5-95 al 22-8-98, se debe limitar sólo al año 1995 ya que la resolución sancionadora del I.N.E.M. ha tenido como base exclusiva la declaración de I.R.P.F. efectuada por el actor referida al citado año, en la que constan los datos numéricos antes mencionados, como se desprende del relato fáctico; ignorándose cual ha sido su declaración relativa a los años posteriores.

En consecuencia entiendo que se debió estimar el recurso solamente en el sentido de limitar la extinción del derecho al citado año 1995; de acuerdo, en parte, con el informe del Ministerio Fiscal que entiende aplicable la legislación tributaria.

Madrid a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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