STS, 20 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4400/98 interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, seguidos a instancia de Dª María Luisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Restaurante Algar, S.L., sobre invalidez.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado D. Julio Rodríguez Gómez, en nombre y representación de Dª María Luisa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Madrid de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho en autos seguidos a instancia de Dª María Luisacontra el INSS la TGSS y Diego de León 30 SL (Restaurante Algar) sobre invalidez, y revocando la sentencia de instancia condenamos al INSS y TGSS a que abone a la actora la cantidad de trescientas cuarenta y seis mil ochocientas sesenta pesetas en concepto de prestación de incapacidad temporal del período uno de marzo de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de octubre de mil novecientossnoventa y siete".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora Dª María Luisafigura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000vino prestando servicios para la empresa Diego de León 30 S.L. 'Restaurante Algar' desde el 1-8-1995 con relación laboral de carácter temporal, categoría de ayudante de camarera y percibiendo salario mensual de 57.809 pesetas, incluida prorrata de pagas, causando baja por incapacidad temporal el 11-10-1995 con diagnóstico de dolor en muñeca derecha según parte de baja expedida por facultativo del Insalud.- Segundo. Con fecha 31-10-1995 se extinguió la relación laboral por fin de contrato temporal. La empresa Diego de León 30 S.L. cotizó a la Seguridad Social por la actora en el periodo 8-1995 a 31-10-1995 a razón de 57.900 pesetas mensuales y le dio de baja por término de contrato con fecha 31-10-1995.- Tercero. con fecha 8-11-1995 la actora solicita pago directo de incapacidad temporal por enfermedad de fecha baja 11-10-1995 y por Resolución del INSS de 22-11-1995 se le reconoce prestación de incapacidad temporal con base reguladora diaria de 1.878 pesetas con efectos de 1-11-1995 y con el importe del 75% de dicha base (1423,50 pesetas) abonándosele por CAISS núm. 6-1 'San Blas' calle Hermanos García Noblejas núm. 89.- Cuarto. La actora permanece en situación de baja por enfermedad común del 11-10-1995 al 16-8-1996 y percibe incapacidad temporal desde el 1-11-1995 hasta el 16-8-1996 del CAISS núm. 6-1 'San Blas' y causa alta médica el 16-8-1996 por curación y se suspende el abono de subsidio de incapacidad temporal.- Quinto. La actora percibe prestación de subsidio desempleo extinción tiempo parcial del 17-8-1996 al 28-2- 1997.- Sexto. Con fecha 17-12-1996 la actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que se estima por la inspección médica del INSALUD acumulable al anteproceso de incapacidad temporal y es alta médica el 31-10-1997; y con fecha 31-10-1997 la actora presenta reclamación previa y solicita del INSS el abono de la cantidad de 627.231 pesetas de incapacidad temporal por el periodo computado de 17-8-1996 así como 43-57 pesetas en los meses sucesivos, hasta que sea dado de alta o se le declare en situación de incapacidad permanente y por resolución de 5-12-1997 se desestima la reclamación formulada por estimar que el derecho a la prestación de incapacidad temporal se extingue entre otras causas por haberse emitido parte médico de alta por curación.- Séptimo. La actora formula demanda origen de estos autos con fecha 16-1-1998 y solicita prestaciones económicas de incapacidad temporal correspondientes al periodo 17-12-1996 a 31-10-1997 en cuantía de 453.803 pesetas y con base reguladora diaria de 1927 pesetas y 75% de base-1445,25 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Luisafrente al Instituto nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Diego de León 30, S.L. (Restaurante Algar) condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abone a la actora la cantidad de 46.248 pesetas por concepto de prestación de incapacidad temporal del periodo 31-8- 1977 al 31-10-1997 y debo absolver y absuelvo de la demanda a la Empresa Diego de León 30, S.L. (Restaurante Algar)".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 1998- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida infringe el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono directo del subsidio de incapacidad temporal durante el periodo que especifica, una vez que cesó al servicio de la empresa por finalización de su contrato temporal. Tras las diversas vicisitudes que se detallan en el inalterado relato fáctico, la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de diciembre de 1998, revocó la de instancia y condenó a la Entidad Gestora a pagar a la demandante por el concepto indicado la cantidad que señala por el período 1 de marzo de 1997 al 31 de octubre de 1997. Esta sentencia, en contra del criterio de la de instancia, consideró que no es aplicable al presente caso la retroacción de tres meses prevista en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid con fecha 8 de septiembre de 1994. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico y sin embargo aplica el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que contenía un precepto igual al actual artículo 43.1. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La cuestión que se plantea es la fecha del comienzo del devengo del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común cuando se presenta la solicitud en fecha posterior al inicio, y mientras que la sentencia que se impugna entiende que no es aplicable al plazo de retroacción de 3 meses anteriores a la solicitud (artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social), la referencial lo aplica.

La Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 43.1º de la Ley General de la Seguridad Social.

Censura jurídica que no puede acojerse porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema debatido en reiterada jurisprudencia: sentencias de 1 y 19 de Noviembre de 1993 y 21 de enero y 17 de febrero de 1994, entre otras, declarando que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación. Esto significa que dicha presentación hace innecesaria solicitud expresa para el reconocimiento del derecho, por lo cual, de ser ésta formulada con posterioridad a la recepción del parte de baja, no cabe oponer la retroacción que establece el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

Siendo inoperante la alegación de la Entidad Gestora de que en el presente caso no se han presentado los correspondientes partes de baja y confirmación, ya que ello no figura en el relato fáctico, ni se ha pretendido su incorporación en el momento procesal oportuna, máxime cuando no se ha cuestionado la realidad de la situación de incapacidad temporal de la actora durante el período antes citado y en todo caso , el artículo 17 de la orden de 13 de octubre de 1967, vigente íntegramente en la fecha de los hechos, determina que a efectos de la consiguiente percepción del subsidio por incapacidad laboral transitoria, el Médico de la Seguridad Social que le asista extenderá los partes médicos de baja y de conformidad de la incapacidad, el primero de los cuales servirá para inicial el cómputo del devengo del subsidio.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4400/98 interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, seguidos a instancia de Dª María Luisa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Restaurante Algar, S.L., sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional corespondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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