STS, 30 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Abril 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por

el Letrado D. Alfonso Caldevilla Gómez en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN AVIACO, S.A., contra la sentencia de 17 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN AVIACO S.A. contra IBERIA S.A Y AVIACO AVIACIÓN Y COMERCIO S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Lineas Aéreas (SEPLA en la compañía Aviación y Comercio, S.A. (AVIACO) se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: " Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud tener por formulada demanda por CONFLICTO COLECTIVO, contra las empresas " IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." y AVIACIÓN Y COMERCIO S.A.", que tienen su domicilio social en el indicado en la cabecera, y tras los tramites que procedan se sirva señalar día y hora para la conciliación previa o juicio en caso de no avenencia, tras el que en definitiva, se dicte Sentencia por la que se declare la subrogación de IBERIA L.A.E., S.A. en los derechos y obligaciones que en el momento actual constituyen la relación de trabajo de AVIACO con sus Tripulantes Técnicos Pilotos integrando a los Tripulantes Técnicos Pilotos de AVIACO en la plantilla de IBERIA, con respeto a sus derechos adquiridos hasta la fecha en AVIACO.

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de Julio de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice "FALLO. Desestimamos la demanda planteada por SECC SIND SEPLA EN AVIACO S.A. contra IBERIA S.A. y AVIACO Y COMERCIO S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: " 1º).- La Compañía AVIACO forma parte del Grupo IBERIA, siendo ésta titular del 32.9% de las acciones de aquella.

La presidencia ejecutiva de ambas compañías recae en una misma persona, existiendo dos Consejos de Administración. 2º).- En febrero de 1997 fue comunicado el Plan Director de Iberia, elaborado para un periodo de tres años, por el que se creo la Dirección Comercial única para el Grupo y el inicio de la Programación Conjunta, bajo código Iberia, en las rutas comerciales de ambas compañías, operando indistintamente Iberia y Aviaco, dentro de un modelo de red única. La implantación de este Plan ha supuesto un solo código de vuelo, IB, un solo billetaje, también de Iberia, paneles, facturación, embarque y repercusión del billetaje a IBERIA la cual abona a AVIACO una cantidad predeterminada por las horas bloque de vuelo programadas que haga con sus aviones. 3º).- AVIACO, dentro del Grupo Iberia, ha quedado fundamentalmente como operadora de vuelos, bajo un contrato de fletamento suscrito por ambas el 31 de diciembre de 1997, consistente en pago por horas bloque de producción.

La facturación mensual de Aviaco a Iberia es de 3.300.000.000. de ptas. aproximadamente. 4º).- Aviaco continua manteniendo la actividad "charter" de modo independiente, con un aumento considerable de vuelos, cifrado en mas del 100 por cien respecto del año pasado.

La flota de Aviaco, que es de su propiedad, esta compuesta por 14 unidades DC-9/32, 3 DC-9/34, 2DC-9/34 F y 13 MA-88, sumando un total de 32 aviones. 5º).- Iberia, por su parte, opera con otras compañías aéreas, con diversos modos de relación contractual, como Air Nostrum y con billetes de Iberia (acuerdo de franquicia), Air Europa con billetes de Iberia (acuerdo de fletamento de 11 aviones) Air Atlanta (fleta de dos aviones), y comparte código y/o "block space" con otras varias como Aerolíneas Argentinas, American Airlines, Finnair, Austrian Airlines y otras. 6º).- La programación de los vuelos comerciales es realizada por Iberia, en virtud del Plan Director, mientras que la organización operativa (aviones y tripulación) es efectuada por Aviaco para los vuelos que le corresponden. 7º).- El 26 de febrero de 1998 fue firmado por las representaciones de Aviaco e Iberia y por la representación del personal de tierra formada por el Comité Intercentros de Aviaco y por UGT, CCOO y ASETMA, un Acuerdo que contiene medidas de reducción salarial ajustando las retribuciones del personal de Aviaco a la evolución del personal de tierra de Iberia. reducción de personal a través de bajas incentivadas y prejubilaciones y un sistema para la incorporación del personal de Aviaco a Iberia, de libre aceptación con respecto de los anteriores niveles que tuvieran, y reconocimiento de la antigüedad. Este proceso se ha iniciado en las aéreas comerciales, de administración y aeropuertos. 8º).- El 22 de abril de 1998 se suscribió un acuerdo entre Iberia, Aviaco y la sección sindical de SEPLA en Aviaco, en el que a partir de una ordenación nacional de ambas sociedades al objeto de viabilizar la competividad de las mismas y su mayor rentabilidad, aprovechando la vinculación jurídica y económica, se pactó un derecho de opción irrevocable de integración en Iberia de los pilotos de Aviaco, en el supuesto de que esta ultima no pudiera cumplir su actividad con homogeneización salarial con efectos retroactivos al 1 de noviembre de 1997. 9º).- En dicho Acuerdo consta un Pacto sobre Derecho de Subrogación del tenor literal siguiente:

Que se logre un acuerdo con SEPLA-IBERIA sobre la subrogación.

Que se establezca tal subrogación por la Autoridad judicial competente en resolución judicial firme.

La compañía Iberia otorga desde la firma de estos pactos el derecho a la subrogación de los actuales contratos de los pilotos de AVIACO por contratos con la compañía IBERIA, manteniendo los derechos laborales, profesionales (función, progresión y promoción), jurídicos y de antigüedad (a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios) siempre que se refleje en los mismos el acuerdo entre IBERIA y los Tripulantes Pilotos subrogados que puedan ser banalizados en el operador AVIACO. 10º).- El 13 de abril de 1998, la Dirección de Aviaco y su sección sindical de SEPLA acordaron abrir la Mesa de Negociación para la homogeneización de los pilotos de Aviaco con los de Iberia en diferentes aspectos, como por ejemplo la política salarial, dietas, conflictos, participaciones, productividad, convenio colectivo.

A este acuerdo siguieron otros dos de parecido tenor, pactados los días 14 de mayo (13 horas) y misma fecha (14 horas), en relación los dos al Acuerdo de 22 de abril de 1988

Se han cumplido las previsiones legales.

Quinto

Por el Letrado D. Alfonso Caldevilla Gómez en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN AVIACO, S,A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "EL Iº), IIº), IIIº). y IVº).- Al amparo del apartado d) del articulo 205 del texto Refundido de la de Procedimiento Laboral por proceder revisar los hechos declarados probados. Vº) , VIº, y VIIº.- Al amparo de la letra e) del artículo 205 de la misma Ley de Procedimiento Laboral para que se examine el derecho aplicado a la sentencia. y también se alega en este ultimo la inaplicación por la sentencia que se recurre del artículo 6.4 del Código Civil por entender que la conducta de las empresas demandadas incurre en fraude legal.

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación formalizado por el sindicato demandante contra la sentencia de 17 de Julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de Conflicto Colectivo que en definitiva instaba la integración de los Tripulantes Técnicos Pilotos AVIACO en la plantilla de IBERIA, articula siete motivos, los cuatro primeros amparados en el apartado d) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral que interesan la modificación de los apartados primero, cuarto, sexto y décimo del relato histórico de la sentencia, y los tres últimos de censura jurídica acogidos al apartado e) del mismo precepto legal. El primer motivo propone que en lugar de afirmar que Iberia es titular del 32'9% de las acciones de Aviaco se diga que es titular del 99'9% de dichas acciones, y que el párrafo segundo de este apartado primero que declara: " La presidencia ejecutiva de ambas compañías recae en una misma persona, existiendo dos consejos de administración distintos" Sea redactado, declarando el nombre del presidente ejecutivo de ambas compañias, silenciado la existencia de los dos consejos de administración y especificando que el Director General de Aviaco forma parte del Comité de Dirección de Iberia. Como documentos que evidencian la primera modificación se citan un recorte de prensa, la certificación del acta de la reunión del Consejo de Administración de Iberia de 30 de Abril de 1998 que acordó adquirir el 67% de las acciones de Aviaco, y las manifestaciones del letrado de Iberia recogidas en el acta del juicio, para justificar, la segunda modificación se cita el informe anual de la compañía Iberia de 1997 y el de este mismo año de la compañia Aviaco y su organigrama aportado por la parte actora. Con relación a los hechos que se pretende incorporar en el motivo primero hay que destacar el primer lugar que ni en la demanda ni en el acto de la vista la parte actora alegó que Iberia poseyera el 100% de las acciones de Aviaco y en segundo lugar que las modificaciones introducidas en el segundo párrafo, carecen de relevancia a efectos del fallo, por lo que bastarían estas dos circunstancias para que el motivo decayera, pese a ello es de añadir que para la primera modificación solo es documento hábil la certificación del acta del Consejo de Administración, pues tanto el recorte de prensa como las manifestaciones recogidas en el acta acreditan solo la realidad del hecho, es decir la existencia de un recorte de prensa y de unas manifestaciones, pero no la veracidad de lo expresado en el recorte de prensa o en las manifestaciones, por lo que es claro que solo esta acreditado que Iberia acordó adquirir el 67% de las acciones pero no su adquisición. Por ultimo los documentos citados para la segunda modificación, acreditan positivamente que existen dos consejos de Administración distintos, por lo que esta afirmación es necesario que permanezca. El segundo motivo ha de ser igualmente rechazado ya que la alegación hecha para justificar la modificación que interesa, es la prueba testifical, que como es sabido aunque figure en el acta del juicio no es prueba documental y por tanto no esta incluida dentro del apartado e) del artículo 205 que solo admite el error en la apreciación de la prueba "basada en documentos que obren en autos...", por ultimo el documento que transcribe el recurso como indicio que corrobora lo afirmado por los testigos, basta su lectura para persuadirse que no evidencia directamente lo que el motivo quiere incorporar.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto pretenden dar nueva redacción a los apartados sexto y décimo de los hechos probados, para ello se citan fundamentalmente dos documentos a saber el acuerdo de 14 de Octubre de 1997 entre la compañia Iberia y el sindicato Sepla de 14 de Octubre de 1997 y el acuerdo de 22 de Abril de 1998 entre Aviaco y Sepla. Estos documentos no desvirtúan lo afirmado en los respectivos hechos ni les añaden circunstancias decisivas, y se utilizan en los respectivos motivos para dar una redacción nueva acomodada a los intereses de la parte. que impide declaraciones que perjudican la intención del recurso como que " la organización operativa (aviones y tripulación) es efectuada por Aviaco para los vuelos que le corresponden" sin justificación alguna y que figura en el apartado sexto, o se pretende añadir, ciertos elementos de los acuerdos a que se refiere el apartado décimo, que en nada altera lo declarado en la sentencia y que esta acepta, al citar tanto la fecha del acuerdo como el contenido genérico del mismo.

TERCERO

De los tres últimos motivos del recurso orientados a la censura jurídica de la sentencia y acogidos al apartado e) del artículo 205, de la ley de Procedimiento Laboral denuncia el quinto infracción por inaplicación del articulo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, el sexto interpretación errónea del artículo 1.2. del mismo texto legal y el séptimo infracción por inaplicación del artículo 6.4 del Código Civil. El recurso parte de que existe una confusión de patrimonios de las Empresas, que los puestos directivos de ambas coinciden, que su actividad es la misma y utilizando la misma maquinaria y empleando los mismos trabajadores sirven a los mismos clientes. Esta versión de los hechos que trata de introducirse en el relato histórico mediante los cuatro motivos precedentes, no es lo reflejado en el relato factico de la sentencia. Pues como ya se ha dicho aunque el presidente ejecutivo de ambas compañias es el mismo, estas son dos sociedades distintas con consejo de Administración diferenciados y personalidad jurídica diversa. Es verdad como recoge el apartado segundo del relato de hechos de la sentencia, que a partir de Febrero de 1997 se crea por un periodo de 3 años una Dirección Comercial Única para el Grupo y el inicio de una Programación conjunta, bajo código, Iberia en las rutas comerciales de ambas compañias, plan que ha supuesto un solo código de vuelo, y un solo billetaje. Ahora bien en esta explotación comercial única, Aviaco mantiene una actividad charter independiente que ha aumentado en mas del 100 por cien, y el servicio conjunto con Iberia se lleva a cabo mediante un contrato de fletamento suscrito el 31 de Diciembre de 1997 con una facturación mensual a su favor de unos tres mil millones de pesetas, conservando la propiedad de 32 aviones así como la organización operativa de aviones y tripulación en los vuelos que presta a Iberia quien a este respecto se reserva exclusivamente la programación de los mismos. Estos son en sustancia los hechos probados no desvirtuados, como ya se razono, por el recurso. Partiendo de ellos y sin ocultar la dificultad que la materia ofrece se ha de concluir que la sentencia no infringe ninguno de los preceptos que el recurso denuncia, y ello porque la dirección comercial única en un grupo de empresas, no implica necesariamente su confusión ya que por una parte la adquisición de las acciones de una empresa por otra no puede equipararse con la absorción que implica la extinción de la sociedad absorbida, como ha declarado la Sala en su sentencia de 19 de Enero de 1987 y el hecho de que el Grupo de Empresas implique en determinados casos una sola unidad económica que comporte una comunicación de responsabilidades frente a sus trabajadores, tampoco se traduce ni en una confusión ni en una sucesión, siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y estas sigan siendo el marco de organización dirección y gestión diferenciado en que tienen lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores. Estos criterios son los que obligan a concluir que en el supuesto de Autos no se ha dado una sucesión de empresas, pues la empresa Aviaco aunque a causa del Plan director de Iberia de Febrero de 1997 ha reducido su actividad al operar conjuntamente con Iberia y bajo su código, conserva una organización dirección y gestión propia tanto para la actividad "charter" como para el cumplimiento del contrato de fletamento celebrado con Iberia,

CUARTO

La sentencia recurrida no cita el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la denuncia del sexto motivo que la acusa de interpretación errónea de este precepto, ofrece difícil justificación. El recurso en este motivo realiza una completa exposición de los conceptos subjetivos y objetivos de empresa así como de la doctrina de esta Sala sobre los grupos de empresa pero a pesar de este esfuerzo cuando trata de reconducir su acertada exposición a la sentencia impugnada, o bien vuelve a la cuestión de que se ha producido una transmisión encubierta o bien afirma que Aviaco es una pura apariencia y el empresario es Iberia, es decir de nuevo da una versión interesada de los hechos probados, por lo que el motivo queda desvirtuado con lo razonado en el fundamento precedente.

QUINTO

La denuncia de fraude de ley argumentada en el motivo séptimo, cuando trata de concretar que ley ha sido la defraudada, vuelve a citar el artículo 44 del Estatuto o insiste de modo gratuito en que el contrato de fletamento de 31 de Diciembre de 1997 es un contrato simulado, y al señalar el móvil de la simulación quizá viene a descubrir la razón de este litigio pues afirma que no es otro que el hecho de que los pilotos de Iberia se oponen a la confusión de los escalafones de ambas compañias. Con lo que exhibia el hecho anómalo de que un sindicato SEPLA, sección Aviaco inicie este conflicto colectivo y que este mismo sindicato SEPLA sección Iberia haya pretendido personarse en los autos por afectar a sus intereses el litigio. Es decir en el presente pleito tratan de ventilarse querellas entre pilotos representados por un mismo sindicato que desde distintas vertientes presionan a las Empresas a que sirven, materia que evidentemente es ajena al fraude de ley que el motivo denuncia.

Lo razonado en todos los fundamentos precedentes obliga a la desestimación del recurso de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alfonso Caldevilla Gómez en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN AVIACO, S,A., contra la sentencia de 17 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN AVIACO S.A. contra IBERIA S.A Y AVIACO AVIACIÓN Y COMERCIO S.A. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Procedimiento judicial de regulación de empleo concursal
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos Efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos Efectos sobre los contratos de trabajo
    • 30 Junio 2023
    ... ... un apartado específico- no pudiendo su duración ser superior a 30 días naturales, o a 15, también naturales, en empresas con menos de 50 ... aplicable Negociación de buena fe en el periodo de consultas STS (Sala 4ª) 656/2018, de 20 de junio [j 1] : " 2.- Significación ... 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA ... /1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que "1 ... A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... ...
920 sentencias
  • STSJ Galicia 1827/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 Mayo 2008
    ...o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas ......
  • STSJ Extremadura 349/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...o accionistas comunes (STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ),o de una dirección comercial común (STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí (STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a ef......
  • STSJ Andalucía 1120/2011, 4 de Mayo de 2011
    • España
    • 4 Mayo 2011
    ..."la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, STS 26-12-2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1124/2011, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...y sobre la que ahora lo hace el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ." En el mismo sentido se manifiesta también la sentencia del TS de 30 abril 1999 en la que se recoge que "la adquisición de las acciones de una empresa por otra no puede equipararse con la absorción que implica la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Grupo de empresas mercantil
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • 17 Mayo 2014
    ...558/2001; 20 de enero de 2003, rec. 1524/2002; 3 de noviembre de 2005, rec. 3400/2004 y 21 de julio de 2010, rec. 2845/2009. SSTS 30 de abril de 1999, rec. 4003/1998; 27 de noviembre de 2000, rec. 2013/2000; 4 de abril de 2002, rec. 3045/2001; 3 de noviembre de 2005, rec. 3400/2004 y 23 de ......
  • Prevención de riesgos psicosociales y descentralización productiva: un binomio habitualmente olvidado y de difícil combinación
    • España
    • Tiempos de cambio y salud mental de los trabajadores
    • 16 Marzo 2017
    ...acreditación no puede implicar demostrar necesariamente todas las interioridades negociales o mercantiles del mismo552. 545 SSTS 30 abril 1999 (rec. 4003/1998) y 27 noviembre 2000 (rec. 2013/2000). 546 SSTS 11 diciembre 1985 (RJ 6094), 3 marzo 1987 (RJ 1321) y 8 junio y 12 julio 1988 (RJ 52......
  • Análisis de operaciones jurídicas controvertidas
    • España
    • La responsabilidad tributaria en las transmisiones inter vivos de empresas La transmisión jurídica de empresa
    • 12 Diciembre 2016
    ...se produce sucesión empresarial alguna. Para alcanzar esta conclusión se apoya en lo señalado por la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 30 de abril de 1999320, en la que se incide en que la adquisición de las acciones de una empresa por otra no implica la sucesión al conservarse la......
  • Definición del grupo de empresas en el ámbito de la jurisdicción social. Comentario de jurisprudencia
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 93, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...comunes (STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 (RJ 2001, 1870); STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común (STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 (RJ 1999, 4660) ), o de sociedades participadas entre sí (STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 (RJ 2004, 1825) ) no es bastante para el reconoc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR