STS, 13 de Mayo de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso4555/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., representada y defendida por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de Septiembre de 1998, en autos nº 90/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representado y defendido por la Letrada Sra. Bermejo Derecho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Julia Bermejo Derecho mediante escrito de, 19 de Junio de 1998 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca "el derecho de los trabajadores que estuviesen generando el primer premio de vinculación y que hayan promocionado mediante concurso o cursos de promoción como consecuencia de la implantación de los nuevos Modelos Organizativos a que, para el cálculo del complemento personal de vinculación que les corresponde en virtud de la eliminación del premio de vinculación existente y la transformación de los derechos de los empleados a 31 de Diciembre de 1997 por el procedimiento fijado en el art. 72 del Convenio, se computen los años transcurridos en el puesto de origen a efectos del cómputo de los ocho años necesarios para generar el correspondiente premio, independientemente de que la promoción se haya realizado en la 1ª, 2ª o 3ª fase de la implantación del nuevo Modelo Organizativo. Asimismo, y por tratarse de un complemento salarial, se solicita que se declare y reconozca la obligación de la empresa, de abonar a los trabajadores afectados el diez por ciento de lo adeudado en concepto de interés por mora en el pago del salario."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de Septiembre de 1998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda planteada por USO contra UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos el derecho de los trabajadores que estuviesen generando el primer premio de vinculación y que hayan promocionado mediante concurso o cursos de promoción, como consecuencia de la implantación de los nuevos Modelos Organizativos a que, (para el cálculo del complemento personal de vinculación que les corresponde en virtud de la eliminación del premio de vinculación existente y la transformación de los derechos de los empleados a 31 de diciembre de 1997, por el procedimiento fijado en el art. 72 del XIX Convenio Colectivo de la demandada), se computen los años transcurridos en el puesto de origen a efectos del de los ocho años necesarios para generar el correspondiente premio, desestimando, la demanda en el resto de pretensiones que en ella se ejercitan.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a unos noventa trabajadores de la empresa demandada, Unión Eléctrica Fenosa, S. A., Zona Centro, repartidos en los distintos centros de trabajo existentes en diferentes Autonomías del Estado Español. ...2º.- Que en el BOE nº 19, de 22 de enero de 1993, se publicó el XVIII Convenio Colectivo para la empresa demandada, Zona Centro. ...3º.- Que por resolución de 2 de junio de 1998, dictada por la Dirección General de Trabajo, se ordenó el registro y publicación del XIX Convenio Colectivo, Zona Centro, de la referida empresa, que se llevó a cabo en el BOE nº 158, de 3 de julio de 1998, suscrito por la meritada empresa y la Sección Sindical de USO. ...4º.- Que, como regla general, la demandada, para lucrar el premio de vinculación, exige el desempeño del escalón correspondiente durante ocho años. ...5º.- Que con motivo de la implantación de nuevas Modalidades Organizativas y para el cálculo del complemento personal de vinculación existente y la transformación de los derechos de los empleados a 31 de diciembre de 1997, la empresa demandada, en los supuestos de promoción por implantación del nuevo modelo organizativo, cuando en el puesto de trabajo de origen no se han completado ocho años de servicios, los cumplidos en él, se computan para completar los ocho correspondientes al nuevo escalón de trabajo, desempeñado por promoción, necesarios para percibir el complemento personal del escalón superior al que ha sido promocionado. ...6º.- Que en los supuestos de curso y concurso, a diferencia de lo relativo en el hecho probado anterior, la empresa no computa, a efectos de premio o complemento personal de vinculación, el tiempo inferior a ocho años de desempeño del puesto de origen. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Alvarez Wiese en escrito de fecha 30 de Diciembre de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los Hechos Probados. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la empresa "Unión-Fenosa", demandada en proceso de conflicto colectivo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el aludido proceso, en el que se debatía la interpretación del art. 26 del XVIII Convenio Colectivo de dicha patronal para la Zona Centro, en relación con el art. 72 del XIX Convenio de la propia empresa y para la misma Zona. La recurrente pretende en primer lugar, con apoyo en el art. 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral, revisar los hechos probados de la resolución impugnada que han quedado transcritos en los antecedentes fácticos de la presente, y al efecto invoca como documento un ejemplar del antes expresado XVIII Convenio, que fué por ella aportado, señalando concretamente los apartados 1º y 4º del citado artículo, pero el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. No se expresa concretamente cuál es el hecho que se pretende modificar, por estimarlo el recurrente equivocado, sino que únicamente se propone un "texto alternativo" (sin precisar de qué hecho), con lo que el recurrente no se atiene a la constante doctrina de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 31 de Octubre de 1988, 20 de Noviembre de 1989 y 9 de Mayo de 1991.

  2. No se cita ningún documento, entendido en términos procesales, que demuestre la equivocación del juzgador, sino simplemente se alude a la transcripción de un artículo de un Convenio Colectivo que no habría sido preciso aportar como elemento probatorio, pues aparece publicado en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Lo que se pretende es simplemente que se transcriba un precepto (parte del art. 26 del XVIII Convenio Colectivo), cuyo contenido no es ningún hecho, sino una norma jurídica, de obligado conocimiento por parte de los Tribunales en virtud del principio "iura novit curia".

SEGUNDO

El antes citado art. 26 del XVIII Convenio Colectivo de la recurrente para la Zona Centro establecía:

"Los trabajadores sujetos al sistema de valoración de puestos de trabajo que hayan cumplido o cumplan ocho años de permanencia en el escalón pasarán a percibir, a titulo personal, la remuneración correspondiente al escalón inmediatamente superior.- Este premio de vinculación es de naturaleza análoga al premio de antigüedad y, por tanto, únicamente será computable a efectos de jubilación. Será absorbible por futuros ascensos o mejoras de escalón de valoración, con la única excepción de que éstos se hayan producido mediante concurso o curso de promoción.- A partir de 1 de Enero de 1993, cuando un trabajador esté generando el primer premio de vinculación y se produzca cambio de escalón como consecuencia de la implantación de los nuevos modelos organizativos, se le respetarán los años transcurridos a efectos del cómputo de los 8 años necesarios para generar el correspondiente premio. En este caso, el premio de vinculación se percibirá transcurridos ocho años desde la fecha en la que se accedió al escalón de origen."

El premio antes aludido fué suprimido por el art. 81 del XIX Convenio, integrándolo en el "complemento" de vinculación en la forma prevenida en el art. 72, y este último establece:

"La eliminación de este concepto a partir del 1 de Enero de 1998 requiere la transformación de los derechos de los empleados a 31 de Diciembre de 1997 de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El importe de los premios de vinculación ya generados por cada empleado a 31 de Diciembre quedará consolidado a título personal. b) A los trabajadores que a dicha fecha se encuentren devengando algún premio de vinculación se les calculará el 100% de la parte proporcional devengada a 31 de Diciembre de 1997 y el 50% de la pendiente de devengar de los premios primero y segundo, en su caso. c) Las cantidades del apartado b) se distribuirán en el período de tiempo que va desde el 1 de Enero de 1998 hasta la fecha en que el empleado cumpliere la edad, mínima de jubilación de acuerdo con el Convenio Colectivo. d) Los importes resultantes de los apartados a) y c) se integrarán como complemento personal de vinculación y pasarán a percibirse a partir del 1 de Enero de 1998, y su naturaleza y evolución futura serán iguales a los de los salarios.- El complemento personal de vinculación se abonará en las 12 mensualidades y las pagas extraordimarias de Junio y Septiembre."

Tal como consta en la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida (hechos 5º y 6º), para el cálculo del complemento personal de vinculación y la transformación de los derechos de los empleados a 31 de Diciembre de 1997, la empresa demandada, en los supuestos de promoción por implantación del nuevo modelo organizativo, cuando en el puesto de trabajo de origen no se han completado 8 años de servicios, el tiempo cumplido en él lo computa para completar los ocho correspondientes al nuevo escalón; pero si a ese nuevo escalón se ha accedido en virtud de curso o concurso, en este caso la empresa no computa a efectos del complemento personal de vinculación el tiempo inferior a ocho años que se haya servido en el puesto de origen.

No existe en los preceptos convencionales anteriormente transcritos, no tampoco en ningún otro de cualquiera de los Convenios Colectivos XVIII y XIX, norma alguna de la que pueda deducirse la legalidad de la diferencia de trato otorgada por la empresa en este ámbito a sus trabajadores en función de la vía por la que hayan accedido al nuevo escalón, por lo que el tratamiento a estos efectos deberá ser idéntico tanto para los que acceden a través de la implantación de los nuevos modelos organizativos como para aquellos otros que promocionan al escalón superior en virtud de un curso o de un concurso, ya que lo contrario supondría una discriminación injustificada derivada de una decisión empresarial unilateral, que resulta prohibida por el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Al haberlo entendido así el Tribunal de instancia, ha aplicado correctamente la normativa llamada a regular el supuesto de hecho que se enjuicia, por lo que no ha cometido la vulneración que, sin mayor concreción, denuncia la recurrente en el segundo motivo del recurso, que articuló por la vía del art. 205-e) de la LPL. En consecuencia, también este motivo, y con él el recurso, debe decaer.

TERCERO

Conforme dispone el art. 215 de la LPL, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, aunque no la condena en costas (art. 233.2), al tratarse de un conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por "Unión-Eléctrica FENOSA contra la Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso nº 117/1998, seguido sobre conflicto colectivo, a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la expresada recurrente, cuya resolución confirmamos. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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