STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4786/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador Dª Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A. (VIVA AIR), contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1998, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 101/98, instado por el SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA). Es parte recurrida el citado SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA), representada por el Letrado D. Manuel Ferreiro López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que se reconozca el incumplimiento del pacto alcanzado en orden a consolidar en tablas el incremento del IPC del año 1.994 (4'9%) para sus TCP'S, e igualmente la obligación que tiene de reabrir la Negociación Colectiva del III Convenio Colectivo entre VIVA AIR y sus TCP'S, fijándose al efecto el oportuno calendario negociador, negociaciones suspendidas por decisiones de la Empresa unilateralmente". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 1.998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: " Declaramos la competencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, estimamos la demanda formulada declarando el derecho de la parte actora a que se consolide en tablas el incremento correspondiente al IPC para el año 1.994 (4'9%) y la obligación, además de la parte demandada a reabrir la Negociación Colectiva del III Convenio Colectivo entre VIVA AIR y sus TCP'S, fijándose al efecto el oportuno calendario negociador".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- Que en el BOE de 10 de noviembre de 1.992, se publicó el II Convenio Colectivo suscrito entre Viva Vuelos Internacionales de Vacaciones, S.A. y el Comité de Empresa de Cabinas de Pasajeros con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.993 y en la actualidad en prórroga legal. 2.- Que el presente conflicto afecta a unos 110 tripulantes de Cabina de Pasajeros que prestan sus servicios en la empresa demandada y en sus centros de trabajo de Palma de Mallorca y Madrid. 3.- Que el Sindicato SITPLA, mayoritaria entre los TCP´S, convocó huelga para los días 1, 4, 11, 15, 18, 25 y 31 de agosto y 1 de septiembre, ambos de 1.995 que se desconvocó por Acta de 29 de julio de 1.995, en cuyo punto 4º, párrafo 3º de los acuerdos tomados se especificó: "La representación de los TCP`S en el Comité de Huelga de VIVA AIR, acepta y se compromete a celebrar cuantas reuniones sean necesarias con el fin de realizar antes de 15 de septiembre de 1.995, los ajustes necesarios para conseguir la reducción de costes de personal previstos en el Planteamiento Estratégico de VIVA AIR.- Asumido este objetivo, ambas partes estudiaron diversas alternativas con la finalidad de acordar las reducciones a aplicar, que permiten la consecución de los citados objetivos. Si en último término resultase inevitable la aplicación de una reducción salarial, la misma, obviamente, será pactada entre los representantes del Colectivo de TCP`S y los representantes de la empresa.- Como contrapartida a lo acordado en los dos párrafos anteriores de este apartado la empresa procederá a la consolidación en tablas del incremento del IPC (4,9%) del año 1.994. Se procederá para los años 1.995, 1.996 y 1.997 a una reducción salarial equivalente a los incrementos que tal consolidación hayan supuesto. El total de las anteriores reducciones se recogerán con tal carácter en una clave específica en la nómina. -El contenido de los tres párrafos anteriores constituyen un todo y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento en su totalidad". 4.- Que el plazo que, según el hecho probado anterior vencía el 15 de septiembre de 1.995, fue prorrogado por Acuerdo de dicha fecha hasta el día 5 de octubre del mismo año. 5.- Que desconvocada la huelga en los términos antedichos la empresa aplicó, para los años 1.995, 1.996 y 1.997 la congelación acordada en lo que se refiere a la parte variable del salario de los trabajadores afectados por la discriminación de la actividad aérea y no consolidó en tablas el 4,9% correspondiente al IPC del año 1.994. 6.- Que vencido el II Convenio Colectivo y denunciado el mismo, la Empresa y la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo se reunieron el 24 de abril de 1.997 y tras la reunión del 6 de julio, en que la parte social entregó su plataforma negociadora, se fijó un calendario de negociación para los días 11, 18 y 25 de junio de 1.997, suspendiendo la empresa entonces la negociación, sin que se haya reanudado pese a las reiteraciones de la parte social para ello".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A. (VIVA AIR), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1.999; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Por el que se pretende adicionar tres nuevos hechos probados, del siguiente tenor literal: "1.- En el Plan Estrategico de VIVA AIR se contempla una reducción de la plantilla de la empresa entre 1.994 y 1.996 de 134 personas, así como la puesta en práctica de determinadas acciones adicionales sobre los costes de personal, de modo que mediante la consecución de ambos objetivos se obtenga una reducción de costes de personal equivalente a 623 millones de pesetas. 2.- Durante el periodo comprendido entre 1.994 y 1.997 la reducción de la plantilla de la empresa VIVA AIR y de costes de personal del colectivo de empleados de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, ha sido muy inferior a los objetivos establecidos en el Plan Estratégico de la empresa. 3.- La Sección SindicaL del SITCPLA en la empresa VIVA AIR formuló un rechazo total al Plan Estratégico propuesto por la empresa". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". 1º.- Infracción por violación del apartado 3º del artículo 86 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. 2º.- Infracción por violación del punto 4º del Acuerdo de fecha 29 de julio de 1.995 suscrito entre la empresa VIVA AIR y el Sindicato SITPLA. 3º.- Infracción por aplicación indebida en la sentencia de instancia del artículo 1.124 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) ha ejercitado pretensión de conflicto colectivo suplicando que, en interpretación del punto 4º de los Acuerdos suscritos entre el Comité de Huelga y la empresa VIVA AIR con fecha 27 de julio de 1.995, "se reconozca el incumplimiento del pacto alcanzado en orden a consolidar en tablas el incremento del IPC del año 1.994 para sus TPC'S" e igualmente la obligación de negociar el III Convenio Colectivo.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 13 de octubre de 1.998, ha estimado la pretensión actora, y frente a la misma se ha interpuesto por la parte demandada y solamente en lo referente a la consolidación del IPC en tablas, el presente recurso, que con base en los artículos 203 y 204 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) articula en seis motivos, amparados los tres primeros, sobre revisión de hechos, en la letra d) y los tres restantes en la letra e) del artículo 205 L.P.L.

SEGUNDO

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido matizando las circunstancias en que puede proceder la alteración de los hechos probados a través del motivo de revisión fáctica, a que se refiere el apartado d) del artículo 205 L.P.L. Afirma esta doctrina, en términos generales, que, aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al juzgador recaiga sobre el hecho -es decir, sobre el "factum" de toda relación-, el mismo ha de ser evidente, lo que quiere significar que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento y trascendente al fallo, lo que equivale a que la revisión propuesta haga variar el signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil.

La aplicación de esta doctrina al recurso examinado conduce a la desestimación de los tres primeros motivos sobre revisión de hechos. En efecto:

  1. - Se pretende por el primer motivo -con fundamento en el documento obrante al folio 187 de los autos, y específicamente al folio 16 sobre el Plan Estratégico de la Empresa- la adición de un nuevo hecho probado expresivo de que el plan estratégico de VIVA AIR contemplaba una reducción de la plantilla de la empresa de 134 trabajadores entre 1.994 y 1.996, así como la práctica de determinadas acciones adicionales para conseguir una reducción de costes equivalente a 623 millones de pesetas. El error denunciado no reúne las características, antes descritas, que hagan posible la adición pretendida ya que de una parte, como informa el Ministerio Fiscal, en la página 16 del mencionado Plan, se constata que "VIVA reducirá su plantilla en 134 personas de tierra entre 1.994 y 1.996", y que "la reducción se concentrará en las áreas de estructuras", por lo que, consecuentemente ninguna decisión correspondía a los TCP que pertenecían al sindicato demandante. De otra parte, tampoco sirve a lo pretendido, el punto 4º del Acuerdo de 29 de julio de 1.995, pues del mismo no se deduce expresamente el compromiso de la empresa de condicionar "la consolidación en tablas del incremento del IPC -4'9%- del año 1.994 a la reducción de costes de personal previstos en el Plan Estratégico", máxime cuando dicho Acuerdo y punto se remite, en ultimo caso, a una negociación, en cuyo curso "ambas partes estudiarán diversas alternativas con el fin de realizar antes del 15 de septiembre de 1.995, los ajustes necesarios.....", por lo que, en definitiva, la revisión pretendida no debe alterar el pronunciamiento.

  2. - Igual rechazo ha de sufrir el motivo segundo sobre adición de otro nuevo hecho afirmativo de que durante el periodo 1.994-1.997 la reducción de la plantilla de la empresa ha sido muy inferior a los objetivos del Plan Estratégico, dado que tal evento no trasciende, ni hace variar el significado del fallo, puesto que como antes se ha afirmado, el Plan Estratégico de VIVA AIR no contempla la reducción del personal de TCP.

  3. - También debe ser desestimado el tercer y ultimo motivo de revisión fáctica, ya que resulta intranscendente respecto al pronunciamiento de la actual pretensión colectiva, en cuanto la actitud de rechazo total del Planteamiento Estratégico realizado por la Sección Sindical de SITCPLA, expresada en el informe de 25 de junio de 1.995, no es sino manifestación de la acción sindical, iniciadora de una huelga, a la que puso fin el acuerdo mencionado de 29 de julio de 1.995.

TERCERO

Sostiene, en síntesis, el motivo cuarto del recurso, en el que se alega violación del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, que el Acuerdo de 29 de julio de 1.995, "al tratarse de un acuerdo que puso fin a la huelga .... posee la misma eficacia que lo otorgado en Convenio Colectivo", y que "la huelga iniciada por el Sindicato ... tuvo su causa precisamente en la imputación de un incumplimiento empresarial del II Convenio Colectivo de la empresa VIVA AIR, por lo que es evidente que el Acuerdo de fecha 29 de julio de 1.995 se incorporó al contencioso del indicado Convenio Colectivo". A partir de estas premisas concluye que "incorporado al II Convenio Colectivo el compromiso empresarial de incremento del IPC -4'9%- este compromiso al tratarse de una cláusula de carácter obligacional tendrá vigencia con efecto del día 28 de julio de 1.996, sin perjuicio de la prórroga hasta la actualidad de sus cláusulas normativas" y que, por lo tanto la demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 1.998, cuando el Convenio había perdido su vigencia no puede prosperar.

El motivo así planteado, debe ser rechazado en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer.

  1. - Ha sido y es muy debatida la naturaleza y eficacia del pacto que pone fin a la huelga, si bien desde el prisma del derecho positivo parece clara la distinción entre convenio colectivo y pacto que pone fin a la huelga, ya que el artículo 8.2 de Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, no afirma que dicho acuerdo se incorpora al convenio colectivo, sino que "el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo". En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.998, cuando trata de calificar y precisar el carácter de este pacto, diferencia, acorde con la dicción legal, entre su naturaleza, que es distinta al Convenio Estatutario y su "eficacia" que es la misma, para concluir que la modalidad procesal de conflicto colectivo, de carácter interpretativo y declarativo, es también idónea para reclamar el cumplimiento de estos pactos, a los que hay que otorgar idéntica eficacia.

  2. - Sí parece pacifico que estos pactos deben incluirse dentro de la esfera de la tutela de la negociación colectiva, amparada en forma general en el artículo 37 de la Constitución Española y que el acuerdo tiene un significado obligatorio, como convenio extraestatutario, por lo que debe ser aplicado en sus propios términos, como afirma la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1.994. Afirmación del carácter extraestatutario de estos pactos que, en el caso concreto litigioso, parece razonable, en cuanto, en puridad de términos, solo deben tener carácter estatutario los que se celebren con arreglo a lo establecido en Título III del Estatuto de los Trabajadores, es decir los que, cumpliendo los requisitos legitimadores de las partes y el régimen de mayorías legalmente establecido, cumplan, a su vez, los requisitos formales y procedimentales, y, entre ellos el de presentación ante la autoridad laboral a efectos de registro y publicación en el Boletín Oficial correspondiente, como afirman las sentencias de esta Sala de 22 de enero y 8 de junio de 1.999.

  3. - Sentada pues, esta diferenciación entre convenio colectivo estatutario, y pacto que pone fin a una huelga iniciada bajo su vigencia, su consecuencia es que, en términos generales, y específicamente en el presente supuesto, convenio y pacto -en conformidad a su diferente etiología, naturaleza y finalidad- tienen autonomía propia e independiente y no se encuentran en su desarrollo mutuamente condicionados. Por lo tanto el pacto litigioso de desconvocatoria de 29 de julio de 1.995, ni contiene cláusula de expiración -en todo caso esta se produciría tácitamente por expiración de los compromisos adquiridos en la relación jurídica obligatoria- ni ligo su propia existencia a la vigencia del Convenio Colectivo, que terminaba en 31 de diciembre de 1.993, sino que su eficacia obligatoria devino de las cláusulas pactadas en el mismo.

CUARTO

Se alega en el motivo quinto infracción del punto 4º del Acuerdo de 29 de julio de 1.995, aduciendo, en síntesis que la pretensión colectiva no puede ser estimada, dado que "se condiciona el compromiso empresarial de consolidación del incremento del IPC -4'9%- del año 1.994 en tablas a la ejecución de los ajustes necesarios para conseguir la reducción de costes de personal previstos en el plan estratégico de VIVA AIR."

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar no se alega, en el mismo, violación de norma alguna del ordenamiento jurídico o doctrina jurisprudencial, cual exige el artículo 205 L.P.L. en que se ampara el recurso. La infracción aducida es la de una cláusula de un pacto, que pone fin a una huelga, y como antes se ha afirmado, este pacto no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario, sino de pacto privado o extraestatutario, por lo que no es fuente de derecho, y por lo tanto no puede constituir ninguna de las infracciones a que se refiere el artículo 205 e) L.P.L.: "ordenamiento jurídico o jurisprudencia". En segundo lugar, del texto literal del acuerdo, primer canon interpretativo, según el artículo 1.281 del Código Civil -norma cuya infracción no se denuncia- no se desprende el condicionamiento alegado entre el compromiso de consolidación del IPC y la reducción de coste de personal, pues, como se ha dicho con anterioridad, la obligación asumida en el Plan Estratégico para la reducción de los costes de personal no debía hacerse con los empleados TCP'S, de modo que el compromiso asumido por este personal se reducía a estudiar "diversas alternativas con la finalidad de adecuar las reducciones a aplicar" y a "si en ultimo termino resultase inevitable, la aplicación de una revisión salarial", que habría de ser pactada entre "los representantes del colectivo TCP'S y los representantes de la empresa".

QUINTO

También debe ser rechazado el sexto y ultimo motivo del recurso, en el que se alega violación del artículo 1.124 del Código Civil, argumentando, en resumen, que el incumplimiento de la condición prevista en el referido Acuerdo de 1.995 sobre disminución del coste de personal, faculta a la empresa para exigir la resolución de la obligación de consolidar en tablas, el incremento salarial de 1.994.

La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, que por su trascendencia pueda justificar la resolución. (STS, 1 de febrero de 1966, 4 de octubre de 1983, 25 de octubre de 1988, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990); o, al menos que el incumplimiento sin corresponder a una "voluntad deliberadamente rebelde" no exigida expresamente, ni en la letra, ni en el espirítu del artículo 1.124 CC, si se cohoneste con actos o conductas del deudor que permitan inducir al incumplimiento de la obligación, (STS 6 de junio de 1983, 7 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1989), pudiendo, así, entre otras, ser reveladoras de la voluntad del deudor, impeditiva del cumplimiento, los supuestos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante.

A la vista de los hechos declarados probados, y continuando con el hilo argumental precedente, la facultad de resolver las obligaciones, que se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, exige, como primer requisito, que, el contratante que pretenda la resolución haya cumplido a la vez, la obligación que ha asumido -a menos que esta haya devenido imposible- y está claro que el empleador no ha cumplido la obligación de consolidar el incremento litigioso, lo que, precisamente constituye, el objeto de la presente pretensión colectiva.

Desde otro punto de vista, ha de indicarse que el apartado cuarto del punto 4º del Acuerdo de finalización de la huelga, se redacta, en forma de cláusula de cierre del mismo, en los siguientes términos: "El contenido de los tres párrafos anteriores constituye un todo y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad". Por ello no derivando de hechos probados que la parte demandante haya incumplido las obligaciones asumidas, y si, de contrario, que la parte demandada se benefició de la congelación salarial en los años 1.995, 1.996 y 1.997, resulta lógico concluir que, tal parte, en aras del equilibrio contractual, y "como contrapartida a lo acordado procederá a la consolidación en tablas del incremento del IPC (4'9%) del año 1.994".

SEXTO

En virtud de lo expuesto debe desestimarse el presente recurso, sin imposición en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Procurador Dª Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A. (VIVA AIR), contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1998, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 101/98, instado por el SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA). Sin imposición en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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