STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso415/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la letrada Dª Antonia Solis Garrido, en nombre y representación del Dª Regina, Marina, Leonory Flora, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 30 de octubre de 1998, recaída en el recurso de suplicación nº 1349/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, dictada el 23 de marzo de 1998 en los autos de juicio nº 43/98, iniciado en virtud de demanda presentada por Dª Reginay otros, contra el Ayuntamiento de Alcaudete. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras Dª Regina, con D.N.I. NUM000, Dª Marinacon D.N.I. NUM001, Dª Leonor, con D.N.I. NUM002y Dª Floracon D.N.I. NUM003, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Cooperativa demandada, como educadora cuidadora la primera y la tercera y como cuidadora responsable la segunda, mediante contratación al amparo del Real Decreto 1.104/84 por obra o servicio determinado, durante los períodos 9.12.91 a 15.2.92, 15.2.92 a 6.2.93, 14.12.93 a 14.3.94, 12.12.94 a 18.2.95, 11.12.95 a 16.2.96 y 10.12.96 a 22.3.97 respectivamente, con un salario último de 145.150 ptas. la primera y la tercera y 162.910 ptas. la segunda, firmando a la finalización de los diversos contratos finiquitos todos los años. 2º.- Que la actora Dª Flora, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Cooperativa demandada mediante contrato acogidos al Real Decreto 2104/84 por obra o servicio determinado para la realización de las funciones propias de su categoría profesional de cuidadora, durante la campaña de aceituna en la guardería temporera, suscribiendo por primera vez contrato en 21.12.94 hasta el 18.2.95, y con posterioridad en 1.12.95 hasta el 16.2.96 y en 10.12.96 hasta el 10.3.97, con un salario último de 145.150 ptas. 3º.- Que la Cooperativa demandada pone en funcionamiento todos los años una guardería temporera para la campaña de la aceituna que funciona mediante subvenciones concedidas al efecto para cada años por la Excma. Diputación Provincial. 4º.- Que la Cooperativa Provincial acordó en la sesión ordinaria de 3.11.97, abrir el plazo de solicitudes en la bolsa de trabajo para guarderías temporera en la campaña 97-98, no siendo contratada las actoras. 5º.- Que agotaron la vía previa administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Regina, Dª Marina, Dª Leonor, Dª Flora, debo de absolver y absuelvo a la Cooperación demandada, Excmo. Ayuntamiento de Alcaudete".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª María Antonio Solis Garrido, en nombre y representación de Dª Regina, Dª Marina, Dª Leonor, Dª Flora, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada dictó sentencia el 30 de octubre de 1998, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Regina, DOÑA Marina, DOÑA Leonory DOÑA Floracontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en fecha 23 de marzo de 1998, en autos seguidos a instancia de las mismas, en reclamación sobre despido, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCAUDETE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada Dª María Antonio Solis Garrido, en nombre y representación de Dª Regina, y otros, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso denunciando infracción del artículo 216 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 6 de octubre de 1992.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo proponiendo que se declare la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de noviembre de 1999 se señaló el 1 de diciembre de 1999 para la votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los demandantes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 30 de octubre de 1998 que, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmó el fallo desestimatorio de la demanda formulada por despido nulo o improcedente. Una advertencia conviene hacer: en los hechos probados de la sentencia de instancia se dice que las actoras vienen prestando servicios "por cuenta y bajo la dependencia de la Cooperativa demandada", cuando en realidad el empleador ha sido el Ayuntamiento de Alcaudete, único ente demandado; por tanto, se salva el error material en su referencia a una Cooperativa, cuando la demandada es una Corporación, y a ella ha de entenderse hecha la cita en hechos probados.

Para acreditar el presupuesto de la contradicción se señala la sentencia de la propia Sala de lo Social de 6 de octubre de 1992 y, en efecto, del contraste de ambas resoluciones se deduce la concurrencia de dicho requisito procesal. En la sentencia de contraste se resolvió un supuesto en el que las demandantes habían sido contratadas sucesivamente hasta siete veces, firmando los correspondientes finiquitos al concluir cada contrato; el Ayuntamiento que les había dado empleo convocó concurso para la contratación temporal de la campaña de recogida de aceituna, y para prestar servicios en la guardería infantil que a tal efecto se pondría en funcionamiento; las actoras participaron en el concurso y fueron seleccionadas; la resolución del concurso fue impugnada y como a las trabajadoras seleccionadas no se les diera ocupación efectiva, demandaron para que se declarara la nulidad de los despidos. La sentencia que resolvió el recurso de suplicación calificó la relación jurídica como de trabajos fijos discontinuos y al privar a los recibos de finiquito de carácter liberatorio, al haberse suscrito cuando las relaciones laborales se mantenían vivas, declaró la nulidad de los despidos.

El planteamiento de la cuestión en este caso es en todo similar, tanto en hechos, en fundamento como en pretensiones, según se verá en el siguiente fundamento y, como la sentencia recurrida desestimara las demandas al negar a las actoras la condición de trabajadoras fijas discontinuas, es evidente que en supuestos similares se han alcanzado soluciones contrarias, y eso es precisamente lo que justifica la necesidad de unificar la doctrina quebrantada, pues a tal fin responde la esencia misma del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De los hechos que como probados se relatan en la sentencia recurrida conviene destacar los siguientes aspectos: las demandantes habían sido contratadas en varias ocasiones para obra o servicio determinado, al amparo del R.D. 2104/84, para prestar servicios durante la campaña de la aceituna en la guardería que con tal motivo se abría en cada campaña por el Ayuntamiento demandado, subvencionada cada año con fondos de la Diputación Provincial; al concluir cada contrato, las trabajadoras firmaron los correspondientes recibos de finiquito; el 3 de noviembre de 1997 la Corporación demandada acordó abrir un plazo de solicitudes en la bolsa de trabajo para guarderías temporales en la campaña 97/98, no siendo contratadas las actoras; agotada la vía previa administrativa, formularon demanda por despido nulo o improcedente. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la recurrida desestimó el recurso de suplicación, argumentando que no se trata de trabajos fijos discontinuos, porque la actividad de la guardería durante la campaña de la aceituna no es permanente en el Ayuntamiento ni es propia de su actividad; la apertura estaba condicionada en cada ocasión por la concesión de los fondos necesarios que había de aportar la Diputación Provincial, y como los trabajos no son normales ni permanentes, no tenia el Ayuntamiento la obligación de llamar a los demandantes.

TERCERO

La parte actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina instrumentado en un solo motivo, aunque desarrollado en dos apartados que le sirven de cauce para denunciar como infringidos los artículos 15.6 de la Ley 8/1980 (tal es la cita literal, aunque en el precepto no figura ese número), 11 y 14 del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre, 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, 12.3 del R.D.L. 1/95 y artículo 55.3 de la propia norma, motivado todo ello por falta de llamamiento de las demandantes para prestar servicios en la temporada 97/98, conducta del Ayuntamiento que comporta un despido nulo o improcedente. Ponen las recurrentes un especial énfasis en el artículo 25 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto dispone que "el municipio, para la gestión de sus interés y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal", comprendiéndose en el ámbito de sus competencias la prestación de servicios sociales.

El debate ha quedado planteado de tal modo que la solución al mismo ha de venir de la mano de la calificación que puede darse a la relación jurídica que han venido manteniendo ambas partes, bien como contratos fijos discontinuos o, simplemente, como propios de obra o servicio determinado, puesto que en este punto es en el que se aprecia la contradicción entre la sentencia señalada para el contraste y la recurrida.

CUARTO

El tema no se ha suscitado ahora por primera vez ante la Sala, sino que en situaciones de igualdad sustancial ha sido ya motivo de casación; en las sentencias de 10 de junio de 1994 y 10 de abril de 1995 ya se declaró que la contratación realizada por la Administración pública, bajo la modalidad correspondiente de obra o servicios determinados, a fin de atender con los consecuentes débitos laborales al desarrollo de campañas organizadas con referencia a determinada anualidad, se ajusta a las exigencias que para tal modalidad contractual se establecen en las normas, sin que el hecho de haber mediado contratación similar para anteriores campañas haya de determinar fijeza discontinua.

Siguiendo esa misma línea de doctrina, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1997 puso de relieve que "la suscripción sucesiva de contratos temporales para las temporadas veraniegas de los años 1990 a 1995, bien bajo la fórmula de contratos eventuales por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado, no implican el carácter permanente y discontinuo de la relación mantenida por la actora..., pues ésta en todo momento se ha ajustado tanto a la normativa general aplicable a estos casos como la autonómica y paccionada...". Concurre en este supuesto una circunstancia que fortalece aun más el argumento y es que, como se dice en los hechos probados, la corporación demandada "pone en funcionamiento todos los años una guardería temporera para la campaña de la aceituna que funciona mediante subvenciones concedidas al efecto para cada año por la Excma. Diputación Provincial", y esa dependencia económica trae a un primer plano el factor de la contingencia o incertidumbre de la actividad en años futuros, dependiente de la necesaria cobertura económica, lo que es impropio de los contratos que tienen por objeto el desempeño de trabajo de carácter fijo-discontinuo, tal como lo concibe actualmente el artículo 12.3, b) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Con los razonamientos que preceden se pone de manifiesto que la sentencia recurrida acomodó su fallo a la doctrina unificada por esta Sala, al negar el carácter de trabajos fijos- discontinuos a los que las demandantes han prestado en la guardería abierta por el Ayuntamiento demandado, pues su operatividad dependía de las necesidades de cada temporada y de la asignación económica que pudiera conceder la Diputación Provincial para sostenerla. En resumen, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por La Letrada Dª María Antonia Solis Garrido, en nombre y representación de Dª Regina, y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictada en el recurso de suplicación nº 1349/98, interpuesto por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, en procedimiento seguido por Dº Reginay otras frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCAUDETE, sobre despido, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1674/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 Octubre 2006
    ...el hecho de que hubiesen mediado contrataciones temporales para anteriores campañas determine la fijeza discontinua (Sentencias Tribunal Supremo 10 de diciembre de 1999 en la que reitera lo afirmado en Sentencias de 10 de junio de 1994 y 10 de abril de 1995; criterio también sostenido en Se......
  • STSJ Extremadura 613/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano ( STS 23-9-1997 ), las guarderías para campañas de aceituna ( STS 10-12-1999, 30-4-2001 ), las ayudas a domicilio ( STS 11-11-1998, 18-12-1998, 28-12-1998 ), y las actividades formativas del INEM ( STS 7-10-1992, 16......
  • STSJ Comunidad de Madrid 306/2004, 17 de Mayo de 2004
    • España
    • 17 Mayo 2004
    ...los fondos necesarios provinientes de la Comunidad de Madrid. Así aparece resuelta la cuestión debatida, entre otras, en la STS de fecha 10-12-1999, rec. 415/1999 -que mencionada en la instancia, también cita las de la misma Sala de fechas 10-06-1994, 10-04-1995 y 23-09-1997- en el sentido ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 263/2004, 26 de Abril de 2004
    • España
    • 26 Abril 2004
    ...los fondos necesarios provinientes de la Comunidad de Madrid. Así aparece resuelta la cuestión debatida, entre otras, en la STS de fecha 10-12-1999, rec. 415/1999 - que mencionada en la instancia, también cita las de la misma Sala de fechas 10-06-1994, 10-04- 1995 y 23-09-1997- en el sentid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR