STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2887/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 24 de abril de 1998, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inmaculadafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés contra mencionado Instituto, sobre invalidez permanente total.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, la Letrada Dª Olga Fuentes Pérez, en nombre y representación de Doña María Inmaculada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inmaculadafrente a la sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicha recurrente contra el ente gestor de su Régimen Especial de encuadramiento, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total no recuperable para el desempeño de su profesión habitual de labradora por causa de enfermedad común y condenando a la entidad gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad Nacional Agraria a que satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 35.725,80 pesetas mensuales, equivalente al 55% de una base computable de 64.956 pesetas y exigible -con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento- a partir del día 1 de octubre de 1996". Dictándose auto de fecha 22 de mayo de 1998, denegando la aclaración solicitada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social núm. uno de Avilés, de fecha 4 de noviembre de 1997, se dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados: " 1. La actora, María Inmaculada, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 8 de enero de 1937 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. 33/474.048, como trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, vino desempeñando la citada actividad en Siñeriz-Luarca, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización desde 1973.- 2. Solicitó el día 16 de septiembre de 1996, iniciación de actualizaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 14 de marzo de 1997, por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía juridicidad, el día 29 de abril, que fue desestimada por acuerdo del 26 de mayo, contra el que se formuló demanda rectora del presente proceso.- 3. La actora está afectada de periartritis escapulo- humeral izquierda, discoartrosis C6-C7 y pinzamiento L5-SI. Hipertensión arterial a tratamiento y cuadro ansioso depresivo leve.- El Equipo de Valoración Incapacidades emitió dictamen el 12 de marzo de 1997.- 4. La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 64.956 pesetas mensuales.- 5. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda formulada por María Inmaculadacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Por el Procurador Don José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada, se preparó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición, alegando sustancialmente lo siguiente: Sobre la contradicción alegada: Se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por este Tribunal Supremo el 10 de enero de 1998. Sobre la infracción legal cometida; infringe lo dispuesto en el artículo 131 bis 3, de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/95 de 21 de julio. Razona por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la recurrida para la impugnación, del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 24 de abril de 1998, aclarada por auto posterior, revocando la de instancia, declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos económicos a partir del 1 de octubre de 1996, día uno del mes siguiente a la fecha de su solicitud. Hay que resaltar que la demandante no figuró incluída previamente en la situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 20-1-98. Se debe destacar que el recurrente se aquieta al grado invalidante reconocido y sólo discrepa de la fecha de los efectos económicos del abono de la pensión, sosteniendo que debe ser la del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades; criterio sustentado por la sentencia de contraste, concurriendo entre ésta y la impugnada las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso.

TERCERO

La Entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 131, bis, tres de la Ley General de la Seguridad Social, así como lo dispuesto en el artículo 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1996.

El citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social no es aplicable al presente supuesto litigioso porque, dada su ubicación -Capítulo referido a la incapacidad temporal- y contenido - extinción del derecho al subsidio de tal situación por las causas que específica- presupone obviamente que la situación de invalidez permanente total que con posterioridad se haya reconocido al beneficiario haya venido precedida de una incapacidad temporal. Y en el presente caso -como antes se ha dicho- la demandante no figuró incluida previamente en tal situación.

Y por la misma razón, tampoco es aplicable el artículo 6-3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio.

Para el supuesto hoy examinado, reciente jurisprudencia de esta Sala plasmada en las sentencias de 20 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 (la de contraste) y 10 de marzo de 1999 ha declarado que los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente debe ser la fecha del dictamen de la unidad Médica de Valoración de incapacidades; basándose para ello fundamentalmente en la Disposición Adicional de la Orden de 21 de noviembre de 1982 que atribuye a dicho dictamen los efectos de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones por invalidez.

Y aunque la citada Orden ha sido derogada expresamente por la Orden de 18 de enero de 1996 - que desarrolló el mencionado Real Decreto 1300/1995- esta nueva disposición sigue el mismo criterio de forma mas terminante al establecer0 en su artículo 13-2 que "en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiere extinguido, se entenderá producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del Equipo de valoración de incapacidades".

CUARTO

Es por tanto a la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica (en el caso 12 de marzo de 1997), y no a la de solicitud de la prestación (en el caso 16 de septiembre de 1996), a la que hay que estar en la decisión del presente asunto, siendo de observar que no concurre en el caso un retraso anormal en la emisión del dictamen que pudiera justificar, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, una solución distinta (TS ud 7 de julio de 1992).

La presente doctrina se establece sin perjuicio de la contenida en sentencias anteriores (TS 7 de julio de 1992, 18 de julio 1994 , y 26 de mayo de 1997), en las que la declaración o calificación de invalidez se produce a partir de una situación previa de incapacidad temporal protegida, y no de nuevas, como en el caso presente.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la estimación parcial del recurso de la entidad gestora, fijando la fecha inicial de la prestación que se discute en la del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades -12 de marzo de 1997- de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 24 de abril de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia en el extremo relativo a la fecha de efectos económicos de la pretensión reconocida; y decidiendo el debate planteado en suplicación estimamos sólo en parte el recurso de igual clase formulado por el actor y declaramos que los efectos económicos de dicha pretensión es la de 12 de marzo de 1997; y en tal sentido estimamos en parte la demanda deducida por Doña María Inmaculadacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Juirisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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