STS, 27 de Octubre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso247/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por las empresas ZURICH ESPAÑA CIA, SEGUROS y ZURICH CIA SEGUROS SOBRE LA VIDA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA SUIZA, representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos promovidos por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT) contra ZURICH ESPAÑA CIA, SEGUROS y ZURICH CIA SEGUROS SOBRE LA VIDA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA SUIZA, sobre impugnación de convenios.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en representación de Unión Sindical Obrera (USO), el Letrado D. José Felix Pinilla Porlan, en representación de la Federación Estatal de Servicios del Sindicato Unión General de Trabajadores (Fes-UGT)ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la actora FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra ZURICH ESPAÑA CIA, SEGUROS y ZURICH CIA SEGUROS SOBRE LA VIDA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA SUIZA en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las demanda se declare la nulidad de los artículos 9 (movilidad geográfica), 11 (período de pueba), y 52, 53, 54, 55 y 57 (régimen disciplinario) del Convenio Colectivo impugnado. Por Otrosí solicitó el reicbimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta; recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de diciembre de 1.998 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa y estimamos la demanda declarando la nulidad de los artículos 9, 11, 52, 53, 54, 55 y 57 del Convenio Colectivo Zurich Compañía de Seguros, Zurich Compañía de Seguros sobre la ida y Zurich Internacional (España) compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima en el procedimiento seguido a instancia de FES UGT contra ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y ZURICH CIA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA SUCURSAL EN ESPAÑA DE CIA SUIZA, CCOO, USO, ELA-STV CIG y OTZA"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "Primero. Que por resolución de 16 de enero de 1997, por la Dirección General de Trabajo y Migraciones, se dispuso el registro y publicación, en el BOE núm. 33, de 7 de febrero de 1997, del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo que fue suscrito por las Asociaciones Empresariales Unespa, Amat (Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Secore Asociación de Corredores de Seguros) en representación del Sector y por la parte social por las centrales sindicales UGT y CCOO, con vigencia desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998.- Segundo. Que por resolución de 23 de abril de 1998 de la Dirección General de Trabajo, se ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo de las empresas Zurich Compañía de Seguros sobre la Vida y Zurich Internacional (España Compañía de Seguros y Reaseguros sociedad Anónima) firmada pro la representación de la empresa y, por los trabajadores, por las Secciones Sindicales de CC.OO y OTZA.- Tercero. Que la presente demanda de impugnación de Convenio Colectivo tuvo entrad en el Registro de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 2 de septiembre de 1998.- Se han cumplido las previsiones legales",

QUINTO

Por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en la representación que tiene acreditada, se preparó recurso de casación contra meritada sentencia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguiente motivo: 1. Al amparo dela artículo 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral. 2. Al amparo del apartado e del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de acción. 3 y 4. Amparados en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral por incongruencia. 5. Al amparo del artículo 205 e) de la ley rituaria por aplicación indebida del artículo 32.2 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 7 del Convenio Estatal de Entidades de Seguros. 6 y 7. Amparados, igualmente, en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento procesal, sobre principio de norma más favorable. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule las recurridas.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato U.G.T. formuló demanda de impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo de empresa publicado por resolución de la Autoridad Laboral el 13 de mayo de 1988, unido a autos, solicitando que se declare la nulidad de los artículos 9 (movilidad geográfica), 11 (período de prueba), y 52, 53, 54, 55 y 57 (régimen disciplinario) del Convenio Colectivo impugnado. Todo ello por considerar en síntesis que el convenio colectivo del sector -al que se refiere el hecho probado primero- establece en su artículo 7 que son materias no negociables en convenios de ámbito inferior las citadas y que, sin embargo, el Convenio de empresa que se impugna -al que alude el hecho probado segundo- regula de forma distinta tales materias y además de forma más desfavorable para los trabajadores. Se debe anticipar que, aun cuando, este último convenio afecta a tres Sociedades de un mismo grupo empresarial, ambas partes están conformes en que técnicamente se trata de un Convenio de empresa, como entendió esta Sala en su sentencia de 27 de abril de 1995 para un supuesto análogo referido también a otro grupo de compañías aseguradoras.

La sentencia de instancia de fecha 4 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interponen recurso de casación las empresas codemandadas, deduciendo siete motivos.

En el primero, al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la adición al hecho probado segundo del siguiente particular "dicho convenio -refiriéndose al de empresa- tenía una vigencia desde su firma hasta el 31 de diciembre de 1997, firma que se produjo el 11 de noviembre de 1997, en cuya fecha fue igualmente denunciado".

No puede accederse a lo adición solicitada porque, aunque ello sea efecto como se desprende de los documentos a que los que se remite, deviene intranscendente para alterar el signo del fallo, como se deduce de lo expuesto en el Fundamento de Derecho siguiente.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del oportuno cauce procesal, denuncia la infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 del Convenio Colectivo de empresa y artículo 1º de las Ley de Procedimiento Laboral. Aduce la recurrente -en relación con el motivo anterior- la falta de acción, alegando que cuando se planteó la demanda el 2 de septiembre de 1998 no existía conflicto alguno que resolver porque en esta fecha -sigue diciendo- el convenio de empresa ya no estaba vigente.

Censura que no puede acogerse porque siendo la duración inicial o vigencia prevista en el Convenio de Empresa (artículo 4), desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 1997, la denuncia del convenio alegada por el recurrente, de fecha 21 de noviembre de 1997, no puede producir efectos, ya que el artículo 5 del propio convenio establece expresamente que "la denuncia del convenio se ha de hacer mediante comunicación a la otra parte y a la Dirección General de Trabajo con un mínimo de antelación de tres meses a la fecha del vencimiento inicial o a la de sus posibles prórrogas automática anuales".

Por lo tanto, al no respetarse el plazo de preaviso, previsto como contenido necesario de todo convenio colectivo en el artículo 85.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, la consecuencia no puede ser otra que su prórroga automática de año en año como establece el artículo 86.2 de dicho texto legal. En todo caso, aunque se estimase hipotéticamente que la denuncia fue válida, el convenio colectivo permanecería vigente en su contenido normativo -del que sin duda forman parte los preceptos impugnados- conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al haber estimado la demanda en base a unos fundamentos jurídicos no alegados en la misma ya que -sigue diciendo- el sindicato demandante sólo se refería a la infracción del artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cambio la sentencia impugnada se apoya en el artículo 83.2.

Tesis que no puede adoptarse en primer lugar porque es incierto que la demanda no haya citado dicho precepto -artículo 83.2- puesto que se invoca expresamente en su fundamentación jurídico- material y también es incierto que la sentencia impugnada se haya apoyado exclusivamente en dicho artículo. Ya que se sustenta fundamentalmente en el artículo 7.3 del Convenio Colectivo del sector al que luego nos referiremos. Y en segundo lugar porque la congruencia que exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere que existe adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, pero el principio "iura novit curia" autoriza al órgano judicial para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, siempre que tal libertad valorativa respete la estricta acomodación a los pretensiones entabladas y a los hechos que le sirven de soporte (sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1983 y 20 de mayo de 1985).

QUINTO

En el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que el precedente, denuncia la recurrente otra vez la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo en síntesis que la sentencia impugnada omite cualquier referencia al principio de norma más favorable recogido en el artículo 3.3. del Estatuto de los Trabajadores, que fue invocado en la demanda y contestado por ella en el acto de juicio.

Es cierto que el sindicato accionante alude en su demanda a este principio, proponiendo que se aplique de forma analítica respecto de los preceptos que ha impugnado y en cambio la demandada sostiene que se aplique de forma global; pero también es cierto que tal invocación la hizo el demandante con el carácter de a mayor abundamiento ("además..."), ya que la "causa petendi" fundamental de su pretensión es la vulneración de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 7.3 del Convenio del Sector y esta vulneración fue la aceptada en la sentencia de instancia. Por lo que es claro que no se ha producido la incongruencia alegada, lo que determina el rechazo del motivo

SEXTO

Por razones de método debe examinarse el motivo sexto -con prioridad al quinto- dada su íntima conexión con el anterior, en el que denuncia la infracción por no aplicación del artículo 3.3. del Estatuto de los Trabajadores sobre norma más favorable, aduciendo en síntesis que el convenio colectivo de empresa en su conjunto es mas favorable para los trabajadores que el convenio del sector y por tanto debe aplicarse aquel en su integridad.

Censura que no puede acogerse porque en primer lugar la recurrente no ha propuesto a través de la vía procesal oportuna la adición al relato fáctico de ningún particular sobre este tema. En segundo lugar porque el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores es un precepto especial y por ello de preferente aplicación frente al precepto genérico contenido en el artículo 3.3. como se desprende de lo que luego se dirá y en tercer lugar porque si los preceptos hoy cuestionados del convenio de empresa fuesen más favorables que los correlativos del convenio del sector obviamente no se hubiese planteado la presente litis.

SÉPTIMO

En el motivo quinto plantea la recurrente la cuestión nuclear y denuncia al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral la aplicación indebida del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 7 del Convenio colectivo del Sector. Aduce en síntesis que el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores va dirigido a los convenios sectoriales de ámbitos inferiores y no afecta a los convenios de empresa; por lo que -sigue diciendo- la prohibición de negociar determinadas materias no reza para los convenios de empresa, sino únicamente para los sectoriales de menor ámbito.

Tesis que no puede aceptarse. El artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: "Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores".

Y el artículo 7 del Convenio Colectivo del sector bajo el epígrafe "articulación de la negociación colectiva" en coherencia con el transcrito artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente: 1 En desarrollo de los artículos 83 y 84 del TRET, se establecen a continuación las pautas o criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva del sector, así como las reglas que resolverán los eventuales conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las unidades de contratación. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, como regla general, las materias contenidas en el presente Convenio General tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión. 3. En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, los grupos profesionales, la ordenación jurídica de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y movilidad geográfica.

Ambos textos, respecto a las materias no negociables, utilizan la misma expresión "en ámbitos inferiores", que comprende indudablemente al convenio de empresa, como han corroborado las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1997 y 18 de febrero de 1999. Por lo tanto, al no ser negociables las materias antes mencionadas es evidente que la sala de instancia actuó correctamente al anular los preceptos cuestionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil.

OCTAVO

También aduce la recurrente en el motivo quinto que el Convenio colectivo del Sector no ha sido pactado por asociaciones patronales mas representativas de carácter estatal, sino por asociaciones empresariales del Sector de Seguros; por lo que entiende que no es de aplicación el artículo 83.2 del Estatuto de los trabajadores.

Censura que no puede acogerse porque se trata de un hecho nuevo que no fue alegado ni debatido en juicio y por tanto no puede tener acceso a este recurso, porque no ha tratado de probar su alegato y porque nadie ha pedido la nulidad de ese Convenio colectivo del sector por esa razón.

NOVENO

En el motivo séptimo y último denuncia la infracción de los artículos 37,38 y 14 de la Constitución y a continuación solicita a la Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal Constitucional en relación con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores antes transcrito; tema que también planteó sin éxito ante la Sala de instancia.

No se puede acceder a dicha pretensión porque el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal 2/79 de 3 de octubre sólo obliga a plantear la cuestión, de oficio o a instancia de parte, cuando el órgano judicial "considere" que una norma con rango de ley, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la constitución; "consideración" a la que no llega la sala, que no duda del perfecto ajuste constitucional del referido precepto, interpretado sistemáticamente en el contexto general de la negociación colectiva.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las empresas ZURICH ESPAÑA CIA, SEGUROS y ZURICH CIA SEGUROS SOBRE LA VIDA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA SUIZA contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos promovidos por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra ZURICH ESPAÑA CIA, SEGUROS y ZURICH CIA SEGUROS SOBRE LA VIDA, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑÍA SUIZA. Se acuerdo la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará destino legal. Se condena en costas a las recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SAP Barcelona 63/2018, 2 de Febrero de 2018
    • España
    • 2 Febrero 2018
    ...la legitimación activa requiere la acreditación por la aseguradora del pago de la indemnización ( STS 7.5.1993, 5.2.1998, 27.10.1999 ); pero esa acreditación no tiene por qué ser directa y documental, pudiendo acreditarse por cualquier medio admisible en derecho, incluidas las presunciones;......
  • STSJ País Vasco 968/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • 18 Abril 2023
    ...y IV Convenio colectivo estatal, artículos 2-4 del convenio colectivo del centro de trabajo, y también de la jurisprudencia, citando las STS 27/10/1999, 18/02/1999, 29/01/1997, 26/01/2012, 01/06/2005, 08/02/2022, 27/01/2022, Expone en resumen el motivo que la regla general de concurrencia d......
  • STSJ Aragón , 15 de Noviembre de 2004
    • España
    • 15 Noviembre 2004
    ...sentencia por incurrir en vicio de incongruencia interna, infringiendo el art. 218. 1 de la LEC y el art. 97 de la LPL . Como dijo la STS de 27-10-1999 " la congruencia que exige el art. 359 de la LEC requiere que exista adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las part......
  • STSJ Aragón , 24 de Febrero de 2003
    • España
    • 24 Febrero 2003
    ...a tutela judicial efectiva, por la vía procesal del art. 191 c) de la LPL, procede igualmente la desestimación del Motivo. Como dijo la STS de 27-10-1999 " la congruencia que exige el art. 359 de la LEC requiere que exista adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La doctrina científica en la aplicación del Derecho del Trabajo.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 88, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...E INMIGRACIÓN 282 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88 ción frente al precepto genérico contenido en el art. 3.3 LET [STS 27 de octubre de 1999]. La debilitación del principio también ha venido inducida por el proceso de «dispositivización» –incremento relación de supletorieda......
  • La esquizofrenia legal del convenio: el estatuto de los trabajadores y sus reformas
    • España
    • La negociación y el convenio colectivo en el panorama actual de las fuentes del Derecho del Trabajo
    • 26 Septiembre 2013
    ...de 1999 (RJ 7576), Fund. Der. cuarto. [508] Que quedan afectados por la prohibición de negociar sobre determinadas materias. STS de 27 de octubre de 1999, RJ 8411, Fund. Der. [509] CORREA CARRASCO, Convenios y acuerdos..., cit., pp. 256 y ss. [510] Vid., sobre las cuestiones relativas a reg......
  • La aplicación de los principios de norma mínima y norma más favorable en caso de concurrencia entre un convenio colectivo estatutario y otro de carácter extraestatutario.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 43, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...MERCADER UGUINA, J.R., "La silenciosa decadencia del principio de norma más favorable", REDT, nº 109, 2002, p. 34. [27] STS de 27 de octubre de 1999 (Rec. nº 247/1999 -art. [28] ALONSO OLEA, M., y CASAS BAAMONDE, Mª.E., ob. cit., p. 1050. [29] ALONSO OLEA, M., y CASAS BAAMONDE, Mª.E., citan......
  • Las reglas de coordinación de la estructura de la negociación en la LET
    • España
    • La estructura de la negociación colectiva: marco jurídico y disciplina contractual
    • 7 Septiembre 2009
    ...de convenios colectivos de trabajo", cit. pp. 84-85. La jurisprudencia apunta en este sentido. Véase SSTS 27-4-1995 (RJ 1995, 3273); 27-10-1999 (RJ 1999, [123] Cfr. SANTIAGO REDONDO, "Acuerdos en la cumbre", en VALDÉS DAL-RÉ (Dir.), Manual jurídico de la negociación colectiva, La Ley, 2007,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR