STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso1006/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de Enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 3485/95, formulado por D. Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, de fecha 8 de julio de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por Don Ramóncontra le INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de base reguladora de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Don Ramóncontra le INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de base reguladora de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Ramón, nacido el 18-9-26, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, solicitó el 7-1-94 pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución de 18-1-94, con un porcentaje del 72 % sobre la base reguladora de 172.751 ptas., con efectos de 1-1-94. SEGUNDO.- Contra la misma interpuso el actor reclamación previa el 10-2-94 solicitando le fuera reconocido el 100% de la base reguladora, alegando que estuvo de alta como trabajador por cuenta ajena en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y, sin interrupción, en el Régimen de Seguros Sociales Unificados desde el 1-8-45 hasta el 5-10-50, en la empresa Manuel Real, número patronal 46/17.555, y que permaneció de alta ininterrumpidamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde agosto de 1973 hasta diciembre de 1993, ambos inclusive. TERCERO.- La reclamación fue desestimada por resolución de 11-3-94, argumentando el Instituto demandado lo siguiente: "el porcentaje del 72 % aplicable a la base reguladora es el correcto al acreditar 21 años de cotización. La cuotas correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta (1.5.78) no son computables a efectos de carencia". CUARTO.- El actor aporta documento expedido el 22-5-79 en el que consta resolución del Delegado Territorial de Sanidad y Seguridad Social acordando el aplazamiento y fraccionamiento en el pago de las cuotas del actor en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de los meses comprendidos entre agosto de 1973 y marzo de 1978.". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ramóncontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra el deducida."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por DON Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Nueve de Valencia y su provincia de fecha 8 de Julio de 1.995 y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos parcialmente la demanda de el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaramos que el porcentaje que corresponde aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor es de 82%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante su pensión de conformidad con el porcentaje declarado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Inss, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de Febrero de 1992, recurso número 1497/91.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente, recurso radica en determinar, si en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, las cotizaciones abonadas con posterioridad al alta, correspondientes a períodos anteriores a ésta (entre agosto de 1973 y abril de 1978), carecen o no de eficacia jurídica a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social. En la demanda solicitó el actor la declaración de que el porcentaje aplicable a la base reguladora a la pensión de jubilación reconocida es del 100%, en virtud de todos los períodos de cotización abonados, pretensión que fué estimada por la sentencia combatida, al dar validez a las referidas cotizaciones.

Cita la recurrente como sentencia de comparación la del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1992, que niega en todo caso la eficacia a efectos de prestaciones de las referidas cotizaciones, por lo que existen entre las sentencias combatida y de contraste, los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el segundo fundamento del recurso, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 28.3.d del Decreto de 20 de Agosto de 1970.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa viene resuelta por esta Sala de forma reiterada en sentencias de casación para la unificación de doctrina, posteriores a la de contraste, de entre las que cabe citar las de 9 de Noviembre de 1995 (recurso 1095/95), 11 de Octubre de 1996, 17, 18 y 20 de marzo de 1997 (recursos 3266, 3527, 3366, y 3027/96). que después de señalar que la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993, "reconoce validez y eficacia, respecto al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones satisfechas, correspondientes a periodos a la formalización del alta en los regímenes especiales de autónomos de la agricultura e industria, cuando a pesar de ser obligatoria su inclusión, no se hubiese efectuado", establecen como doctrina que:

"1.- Esta Sala de lo Social ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante y más recientemente sus sentencias de 2 y 10 de abril de 1996- en las que se cuestionaba la retroactividad de la Disposición Tercera 3.A. del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre equiparación al Régimen General de la Seguridad Social de la prestación de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Autónomos- ha sentado ´que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante´ y que este criterio ha sido seguido ´en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema del incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24/1972 de 21 de junio´.

  1. - Habrá de estarse, pues, como norma específica, a la norma de carácter intertemporal de la Ley General de Seguridad Social. De todas maneras, cabe señalar, que al mismo resultado se llegaría si, a falta de aquella norma singular, hubiera que acudirse al derecho civil como derecho común, ya que, la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, preceptúa que ´si el derecho apareciese declarado por primera vez con el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origina se verificara bajo la legislación anterior , siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen´.

  2. - Resulta incuestionable que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.110/94, incurre en ´ultra vires´, al ir manifiestamente contra la ley e introducir una delimitación, relativa al reconocimiento del derecho, no previsto por la norma que desarrolla, razón que determina su inaplicabilidad. Preceptúa esta disposición reglamentaria, que las modificaciones efectuadas en su artículo 10 ´únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la ley 22/1993, de 29 de diciembre y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma´. Esta delimitación del ámbito temporal de la norma, respecto de ciertos actos determinantes del reconocimiento del derecho, a los que la legislación derogada dio una valoración diferente, realizada por el precepto reglamentario y no por la ley que reconoce la nueva situación jurídica, equivale, como se ha dicho, a una extralimitación en la potestad reglamentaria de la administración que, asimismo, es contraria a la doctrina sobre el hecho causante, dictada por esta Sala en aplicación de la Disposición transitoria 1 de la Ley General de la Seguridad Social, al distinguir, lo que no ha hecho la ley y con clara intencionalidad restrictiva, la eficacia de ciertas cotizaciones anteriores al alta, satisfechas en el régimen especial de autónomos, según hayan sido realizadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1994, olvidando que la propia ley, sin restricción temporal alguna, concede validez, en orden al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores a la formalización del alta una vez ingresadas.".

TERCERO

A tenor de lo expuesto, y por falta de contenido casacional, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de Enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 3485/95.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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