STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1902/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 1 de septiembre de 1997, dictada en virtud de la demanda formulada por don Lucas y don Gaspar , representados y defendidos por la letrada doña María Teresa Alascio Ruíz, contra el Ministerio de Defensa, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia el 1 de septiembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que desestimando las demandas que encabezan las presentes actuaciones, debo de absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones en su contra instadas, por los actores D. Lucas y D. Gaspar ". Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "1º: Los actores prestan sus servicios para el Mº de Defensa como interinos con la antigüedad y categoría que consta en el hecho primero de su demanda y que aquí se da por reproducido.- 2º: Que estos suscribieron contrato de interinidad con arreglo al R.D. 2205/80 de 13 de junio, que aún continúa vigente.- 3º: Que no perciben cantidad alguna por antigüedad.- 4º: Que se ha formulado reclamación previa".

SEGUNDO

Los actores recurrieron en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, y la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 1998 dictó sentencia, manteniendo en su integridad el relato de los hechos probados de la recurrida, y pronunciándose con el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por Lucas y Gaspar contra la sentencia dictada el 1-9-97 por el Juzgado de lo Social de Ceuta en los autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA y con revocación de dicha sentencia, debemos estimar las demandas de los actores y condenar a la parte demanda a abonar a cada uno de ellos por plus de antigüedad que acreditan en sus respectivas demandas las siguientes cantidades: a Lucas 64.524 y a Gaspar 64.524 pesetas".

TERCERO

El Abogado del Estado preparó en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que después interpuso ante esta Sala Cuarta, invocando la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de diciembre de 1997. Se denuncia la infracción del artículo

25.2. b) del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio y el artículo 31.8 del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1992.

CUARTO

El recurso fue impugnado por los demandantes; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, informó en el sentido de estimar el recurso improcedente.

QUINTO

Se señaló por la Sala el día 21 de octubre para los actos de deliberación, votación y fallode la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en este recurso es si el complemento de antigüedad del personal laboral del Ministerio de Defensa es extensible y aplicable no sólo a los trabajadores fijos, sino también al personal vinculado con contrato temporal, como ocurre a los dos demandantes que se rigen por el contrato de interinidad declarado en los hechos probados de la sentencia.

  1. Se da en el recurso el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la contradicción de las sentencias confrontadas, invocando a tal fin el Abogado del Estado como sentencia contraria a la recurrida la de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de diciembre de 1997, aportada al recurso y con constancia de su firmeza. Entre las dos sentencias hay igualdad sustancial de los hechos, pues en la de Burgos se trata de trabajadoras contratadas temporalmente por el Ministerio de Defensa para prestar sus servicios en el Hospital Militar de Burgos, que demandaron para obtener, entre otros extremos, el reconocimiento del complemento de antigüedad. La sentencia de suplicación de la Sala de Burgos contiene un pronunciamiento desestimatorio del recurso de las demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos. También invocaban las actoras en su recurso el artículo 38 del convenio colectivo del personal de Ministerio y el artículo 25.2.b) del Real Decreto 2205/1980.

El recurso que interpone aquí el Abogado del Estado contiene la obligada relación precisa y circunstanciada de la contradicción que invoca.

SEGUNDO

No pueden apreciarse las infracciones que denuncia el motivo porque el artículo 31.8 del convenio colectivo prevé que "con carácter general se establece un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija según figura en el cuadro de retribuciones del Anexo III, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos". No hay aquí ninguna exclusión de los trabajadores temporales, porque el abono del complemento sólo se condiciona al tiempo de prestación de servicios efectivos, por lo que ni siquiera es necesario examinar el problema de la conformidad de un trato diferente en esta materia con el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución Española.

El Abogado del Estado alega el artículo 25.2.b) del Real Decreto 2205/1980, a tenor del cual a efectos de la promoción económica por antigüedad "se contará el tiempo servido como fijo a partir de la iniciación de la prueba y hasta cumplir la edad mínima legal establecida para tener derecho a la prestación de vejez". Hay una discrepación entre las dos regulaciones -la del convenio y la del reglamento-, por lo que hay que entrar en el problema de elección de la norma aplicable. Este problema ya ha sido resuelto por la Sala a partir de la sentencia de 12 de junio de 1991, reiterada por numerosas sentencias posteriores que se relacionan en la sentencia de 18 de diciembre de 1996. En la primera sentencia citada se parte de la complejidad de las relaciones de concurrencia entre la regulación del Real Decreto 2205/1980 y el convenio colectivo, precisando, en primer lugar, que el Real Decreto "se dictó en virtud de lo previsto en la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores, que encomendó al Gobierno la regulación de la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares con el mandato de incorporar a dicha regulación "cuantas normas y disposiciones de la presente Ley (el propio Estatuto de los Trabajadores) sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa nacional". Pero el Real Decreto 2205/1980 no se limitó a esta adaptación, sino que, como indica su preámbulo, incorporó también, actualizando su contenido, determinadas disposiciones de la Reglamentación de Trabajo. De esta forma, "en el texto del Real Decreto se contienen tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general del Estatuto de los Trabajadores, como otras que son propias de una determinación de condiciones de trabajo sectorial por ramas de actividad" y "a este segundo grupo pertenece sin duda la regla del artículo

25.2". Ello determina que la relación entre la regulación del Real Decreto y la del convenio colectivo en este punto no pueda en ningún caso entenderse como "una relación de jerarquía en virtud de la cual la norma convencional deba ceder ante la reglamentaria", por lo que tanto si se considera esta relación desde la perspectiva del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, como a partir de la sucesión de normas (artículo 2.2 del Convenio Colectivo en relación con la disposición transitoria 6ª del Estatuto de los Trabajadores), la norma del convenio colectivo prevalece en este caso sobre la del reglamento.

TERCERO

En consecuencia, al no existir limitación alguna para el reconocimiento de la antigüedad a los trabajadores con contrato temporal procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia en nombre del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación que interpusieron don Lucas y don Gaspar contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 1 de septiembre de 1997. Con imposición de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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