STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4229/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, Procuradora de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 956/97, formulado por Dª Patricia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 3 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por Doña Patricia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de abril de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Patriciafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, con plaza en propiedad, desempeñando sus funciones en el Hospital Comarcal del Bierzo, con un salario mensual de 180.832.- pts incluidas prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Según el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica. TERCERO.- El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. CUARTO.- La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. QUINTO.- En 1995 el actor realizó 1.645 horas. SEXTO.- El valor de la hora ordinaria solicitada es de 1.418 pts, resultado de dividir el total de las retribuciones anuales percibidas entre 1.530 horas (jornada anual que le corresponde). El valor de la hora extraordinaria del actor es de 2.481.- pts resultado de incrementar en un 75% el valor de la hora ordinaria. SÉPTIMO.- Agotada la vía previa, interpuso demanda".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Patriciacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al mismo la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS QUINCE PESETAS (285.315.- PTS)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura lo siguiente:

"Que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada de fecha 3 de abril de 1997, y con revocación parcial de la misma, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mencionada Entidad Gestora a que pague a Doña Patriciala cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS, (152.415.- PTS)".

TERCERO

Doña CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de abril de 1997, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de enero de 1998 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose impugnado el recurso por la parte recurrida, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de la Sala Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 30 de septiembre de 1997 se plantean dos cuestiones: la primera consiste en determinar si el turno rotatorio al que se refiere el punto IV del Anexo de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones Sindicales mas representativas estipulado el 22 de febrero de 1992 para los servicios de atención especializada, se dá entre el turno diurno y el nocturno pero no entre los turnos diurnos de mañana y tarde. La segunda cuestión subsidiaria del anterior se refiere a la forma de retribuir el tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria en el caso de que se acepte que el tuno rotatorio se integra igualmente cuando se alternan los turnos diurnos de mañana y tarde, retribución que se solicita con carácter de horas extraordinarias o subsidiariamente como horas de atención continua.

En la sentencia del Juzgado que fué revocada parcialmente por la sentencia combatida se declaran como hechos probados que interesan a los efectos del presente recursos expuestos sucintamente: que la actora auxiliar de enfermería realiza turnos de mañana y tarde y que en el año 1995 realizó una jornada de 1.645 horas. En la sentencia de contraste que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 15 de abril de 1997, se indica igualmente que las accionantes realizaban una jornada de 1.645 horas anuales, prestando servicios en turnos de mañana y tarde. No obstante la solución adoptada por los indicados Tribunales Superiores fue diversa, mientras en la sentencia combatida se estimó la presunción de la actora condenado a la Entidad Gestora a pagar la cantidad de 152.415.- pts, al estimar que el turno rotatorio se dá no sólo cuando se trabaja en el turno de día y de noche, sino también en los supuestos en que se trata de turnos de mañana y tarde, en la sentencia de contaste únicamente incluye en el referido turno las jornadas que se alternan comprendiendo jornadas diurnas y nocturnas, y por ello al no existir exceso de jornada, desestima la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, es decir si el turno rotatorio ha de incluir o no necesariamente la realización de trabajo durante el turno de noche, la sentencia dictada en Sala General el día 26 de diciembre de 1997 declara que el turno rotatorio exige la realización de trabajos alternos diurnos y nocturnos. Se razona en esa sentencia indicando que estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales mas representativas de 22 de febrero de 1992 para los servicios de atención especializada -que son los que nos ocupan- y de 3 de julio de 1992 para los de atención primaria. En el Anexo IV de 3 de julio de 1992 se establece la jornada laboral en computo de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno; y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992 la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos, y 1530 para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distingue los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio el giro se dá entre el diurno y el nocturno pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática a contextual, pues el Anexo del Acuerdo indica "que en función de la organización de los turnos y la inclusión del turno nocturno en los mismos, se ponderara la jornada establecida para dichos turnos rotatorios".

La anterior doctrina que reitera la que ya se había establecido en Sala General con fecha 18 de noviembre de 1997, fué seguida entre otras por las sentencias del 6 y 12 de mayo de 1998, y se ve corroborada por el acuerdo del 20 de diciembre de 1996 adoptado por la comisión de seguimiento de los acuerdos del 22 de febrero de 1992, en el que literalmente se dispone "que para que un turno tenga la condición de rotatorio a los efectos de cumplimiento de la jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de las noches" y que por ello queda excluido de ese turno rotatorio la alternancia de los horarios de mañana y tarde.

Dado el carácter subsidiario del segundo motivo se hace innecesario su estudio por cuanto para su viabilidad se requería como presupuesto partir del hecho de que la actora había realizado un exceso de jornada, lo que no ocurre como hemos visto. Por otro lado de mayor abundamiento las sentencias dictadas en fecha 18, 19 y 16 de noviembre ya señalan que el punto IV del Acuerdo no establece que las jornadas de exceso, si existieran se retribuyan como extraordinarias, pues el sistema del Real Decreto Ley 3/87 es un sistema cerrado que solo permite retribuir al personal estatutario para los conceptos que se determinan en la Norma, ya que el exceso de jornada se retribuye por medio del complemento de atención continuada.

TERCERO

Aplicando esta doctrina es de estimar pues, la infracción legal que se denuncia como hemos indicado, y es evidente que el quebranto producido en la unidad de doctrina por un fallo que así contradice la correcta contenida entre otras sentencias posteriores, en las de 16 de diciembre de 1997, 6 y 20 de abril y 19 y 20 de mayo de 1998 lo que conduce a la estimación de este recurso y a casar y anular la sentencia recurrida con la necesidad de decidir el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, también con su estimación para revocar el fallo condenatorio desestimar la demanda con absolución de la Entidad Gestora demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, Procuradora de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 956/97, formulado por Dª Patricia, la que casamos y anulamos y al resolver el recurso de suplicación,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 3 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por Doña Patricia, sobre derecho y cantidad, revocamos la demanda para desestimar y absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de las pretensiones contra él ejercitadas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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