STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3208/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Inocencio, representado y defendido por el Letrado D. Jose Luis González Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1997 (autos nº 599/95), sobre COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL. Es parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Emilio González Páramo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, desde el 8 de mayo de 1989, ha suscrito con la CAM los siguientes contratos y con realización de las siguientes funciones: 1) de 8-5-89 a 8-6-89 contrato administrativo al amparo del 1465/85, de 17 de junio, para la contratación de trabajos específicos habituales y concretos para la impartición de 44 horas de clase en la 2ª etapa de Curso de Formación de Gestión empresarial en ILES que organiza la D.G. de Juventud en cofinanciación con el Fondo Social Europeo. 2) de 8-6-89 a 14-6-89 seguí trabajando sin contrato. 3) de 15-6-89 a 30-6-89 suscribí un contrato igual que el primero. 4) de 1-7- 89 a 20-7-89 seguí trabajando sin contrato. 5) del 21-7-89 a 31-7-89 contrato administrativo de igual modalidad que el primero para la impartición de 33 horas de clase en la 4ª etapa del Curso de Formación de Promotores y Gestores de Empresa I que organiza la D.G. Juventud en cofinanciación con el Fondo Social Europeo. 6) de 1-8-89 a 31-8-89 disfruté de vacaciones y de 1-9- 89 a 31-10-89 seguí trabajando sin contrato. 7) de 31-10-89 a 21-11-89 suscribí un contrato igual que al señalado en el epígrafe 6º. 8) de 23-11-89 a 4-12-89 suscribo un contrato igual que el señalado en el epígrafe 1. 9) de 5-12-89 a 18-12-89 continuo trabajando sin contrato alguno. 10) de 19-12-89 a 29-12-89 suscribo un nuevo contrato administrativo de iguales características que los anteriores para la impartición de 22 horas de clase en la 2ª etapa del Curso de Guías Turísticas que organiza la D.G. de Juventud. Durante todo el año 89 no hice una sola labor de las que se reflejan en los contratos ya que mi trabajo consistió en ser Auxiliar de Control desempeñando funciones de: - Control de accesos al centro. - Llamadas telefónicas. - Control de asistencias del alumnado a curso. - Fotocopias. 11) de 1-1-90 a 8-3-90 trabajando sin contrato escrito. 12) de 9-3-90 a 9-12-90 suscribo un nuevo contrato administrativo al amparo del R.D. 1465/85, de 17 junio como, auxiliar de formación para el apoyo del Plan de Formación Técnico Profesional para 1990. 13) de 10-12-90 a 31-12-90 sigo trabajando sin contrato escrito. Durante el año 1990 mis labores fueron de carácter no formativo sino administrativo realizando tareas de -Mecanografiado. -Archivo. -Fotocopias. - Recogidas de inscripciones. 14) de 1-1-91 a 21-2-91 sigo trabajando sin contrato. 15) de 22-2-91 a 22-12-91 formalizo un nuevo contrato administrativo R.D. 1465/85, de 17 de junio, como encargado de las instalaciones del Centro de Formación de Sagasta. 16) de 23-12-91 a 31-12-91 sigo trabajando sin contrato. Durante todo el año 91 no hice función alguna de encargado sino de administrativo desempeñando trabajos de: -archivo, -cálculo de gastos de mantenimiento, -gestión de inscripciones, -control de alumnado, -instalación y mantenimiento del aula de informática. 17) de 1-1-92 a 17-2-92 seguí trabajando sin contrato. 18) de 18-2-92 a 31-12-92 firmo un nuevo contrato administrativo R.D. 1465/85, como colaborador periférico en acciones formativas en el Centro de Formación de Sagasta. 19) de 19-12-92 a 31-12-92 sigo trabajando sin contrato alguno. Durante el año 92 no desempeño función alguna del contrato como colaborador periférico sino de administrativo-programador siendo mis trabajos de: -archivo informático, -control de alumnado. - instalación y mantenimiento del aula informática. -informatización de contratación de profesorado y de Control de gastos. -informatización de la gestión de alumnado para diversos Centros de formación de la D.G. de la Juventud. 20) de 1-1-93 a 26-3-93 sigo trabajando sin contrato. 21) de 27- 3-93 a 27-12-93 firmo un nuevo contrato administrativo R.D. 1465/85 de 17 de junio, como programador informático de escuela de Animación. 22) de 28-12-93 a 9-3-94 sigo trabajando sin contrato alguno. 23) de 10-3-94 a 10-12-94 firmo nuevo contrato administrativo R.D. 1464/85 como coordinador de las redes informáticas en la escuela de animación. 24) de 10-3-94 a 10-4-95 sigo trabajando sin contrato alguno. 25) de 11-4-95 a 31-12-95 firmo un nuevo contrato administrativo como colaborador informático en la Escuela de Animación y Tiempo Libre. Durante los años 93,94 y 95 las funciones que vengo desempeñando son las propias de un analista-programador siendo mi trabajo de: -tareas informáticas (análisis, desarrollo, asesoría, formación) para la secretaría de la Escuela de Animación y Educación Juvenil. -tareas informáticas para la Secretaría del Servicio de Promoción de Empleo. -tareas informáticas para las Secciones de Formación y Empleo. -tareas informáticas para la Escuela Joven de Iniciativas Empresariales. -tareas informáticas para la bolsa de empleo joven. 2.- El trabajo se desempeñaba durante 37,5 horas, de lunes a viernes de 8,30 a 15,30; siéndoles concedido un mes de vacaciones en agosto, las de semana santa y Navidad. 3.- Se formuló reclamación previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que en relación con la demanda formulada por D. Inocenciocontra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID; desestimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción; y con estimación de la pretensión declarativa ejercitada sobre derechos; debo declarar y declaro el actor fijo-laboral con categoría de analista-programador y antigüedad de 8 de mayo de 1989".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTE DE LOS DE MADRID, de fecha VEINTITRES DE NOVIEMBRE, mil novecientos noventa y cinco, en virtud de demanda formulada por DON Inocenciocontra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre DERECHO, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del tema de autos al ser el competente, el cauce contencioso- administrativo".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) Las actoras, han venido prestando sus servicios en la CAM con las circunstancias que obran en el hecho segundo de su demanda y que se dan por reproducidos. 2º) Las funciones realizadas sin solución de continuidad, por las actoras son las especificadas en el hecho tercero de su demanda, dándose también por reproducidas. 3º) Se ha procedido al agotamiento la vía previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las actoras contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de agosto de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y art. 2, 4º nº 3 y 3 R.D. 1465/85 de 17 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo , que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de septiembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de junio de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de septiembre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a enjuiciamiento en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios sobre calificación de relaciones de servicios en supuestos en que una Administración Pública (en el caso, la Comunidad Autónoma de Madrid) se ha acogido a la contratación administrativa regulada en el RD 1465/1985 (el llamado contrato administrativo para trabajos específicos), cuando es evidente que la actividad desarrollada por la persona contratada no se ajusta al objeto de dicho contrato administrativo.

La evidencia de inadecuación del cauce legal es de apreciar en el asunto a resolver cuando se analizan los hechos probados a la vista de la citada disposición reglamentaria. El RD 1465/1985 sobre contratación administrativa para trabajos específicos tiene por objeto, inequívocamente, una obligación de resultado (trabajo-resultado) y no una obligación de medio (trabajo-actividad). El acogimiento a esta disposición es manifiestamente improcedente en el caso, en cuanto que la prestación realizada por el demandante a lo largo de varios años no coincide con la expresada en el documento contractual, y no consiste tampoco en un resultado productivo específico o con sustantividad propia, sino en servicios genéricos en régimen de horario fijo de trabajo por cuenta de la Comunidad Autónoma, en el área de la gestión de determinados cursos de formación organizados por la misma. La inadecuación del cauce legal se manifiesta también en la prolongación de la prestación de servicios, y en la sucesión de numerosos contratos administrativos, a menudo con intervalos en que se siguen prestando servicios en períodos breves sin la cobertura de un contrato formalizado por escrito.

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, a partir de la sentencia dictada por la totalidad de sus miembros en fecha de 2 de febrero de 1998, seguida por otras de 27 de abril de 1998, 13 de julio 1998 y 19 de junio de 1998. La doctrina establecida en estas resoluciones, que lógicamente debemos seguir para la decisión del presente recurso, es que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y trabajadores, cuando es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el RD 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante.

En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes, que ésta sigue, puede resumirse así: 1) el art. 1.3.a. del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el art. 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social.

TERCERO

La aplicación al caso de la doctrina unificada expuesta obliga, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso. La resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada debe limitarse a la declaración de competencia de este orden jurisdiccional, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre las cuestiones planteadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Inocencio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación en el punto de la competencia jurisdiccional, declaramos que el conocimiento de la cuestión controvertida corresponde a este orden social de la jurisdicción, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre las cuestiones planteadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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