STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4765/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Don Fidencio Martin Garcia, en nombre y representación de DOÑA Rosay DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 24 de Octubre de 1997, dictada en el Recurso de suplicación numero 763/97, formulado por Doña Alicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de Enero de 1997, en virtud de demanda formulada por DOÑA Rosay DOÑA Marí Jose, frente a Doña Alicia, en reclamación de DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Enero de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Rosay DOÑA Marí Jose, frente a Doña Alicia, en reclamación de DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Rosay Dña Marí Joseha venido prestado servicios para la empresa Dña Alicia, como Ayudantes de Cocina en el comedor escolar de los Colegios Públicos Angel Andrade y Dulcinea del Toboso, percibiendo un salario de 3.380 ptas/día con prorrata de pagas extras, en los siguientes periodos: 1-10-93 a 31-5-94; 1-10-94 a 31-5-95 y 1-10-95 a 41-5-96, con jornada de 40 horas semanales y horario de 9,30 a 17.30 horas. SEGUNDO.- La actividad de la empresa es la de servicio de comedor escolar, mediante contratos con el Ministerio de Educación y Ciencia y en el curso 96-97, el servicios de los Colegios Angel Andrade y Dulcinea del Tomoso los presta la misma empresa. TERCERO El 1-10-96 pese a que la empresa ha iniciado la actividad de servicio de comedor escolar, no ha llamado a las demandantes a prestar servicios.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro improcedente los despidos de los demandantes Dña. Rosay Dña. Marí Jose, y debo condenar y condeno a la demandada Dña. Alicia, a que opte, en el plazo de Cinco Días a partir de la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de las trabajadoras, con abono de los salarios correspondientes, o el pago de una indemnización de 304.200 ptas. para cada una de ellas, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 1-10-96 hasta la fecha de la notificación de la sentencia.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dicto sentencia en fecha 24 de Octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Alicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de ciudad Real, de fecha 21 de Enero de 1.997, en los autos número 924-925/96, a virtud de demanda formulada por Rosay Dña. Marí Jose, contra Dº Alicia, en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente; y revocando la expresada resolución; debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de la pretensión ejercitada en su contra por las actoras.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por las actoras, en tiempo y forma e interpusieros despues recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 6 de Abril de 1993.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 24 de Octubre de 1997, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real en 21 de Enero de 1997. En instancia fue estimada la demanda por despidos, consistentes en el no llamamiento de las dos trabajadoras accionantes, cuando fue reanudada la actividad del comedor escolar en que ellas venían desde varios años antes, desarrollando su profesión. El no llamamiento aparece imputado a la empresa concesionaria del servicio de comedor, que continúa siendo la misma que contrató inicialmente los servicios de las demandantes. La Sala de Suplicación entiende que la actividad de la empresa depende, cada año, de obtener la contrata de los servicios de comedor, y ello justifica que los contratos establecidos en contemplación de la contrata, sean temporales, por lo que se extinguen al fin de cada curso escolar, y el no llamamiento al comienzo del siguiente, no es despido. La parte actora opone a esta doctrina la desarrollada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en Sentencia de 6 de Abril de 1993, donde se expone que estos contratos (de cocineras de comedores escolares) son de trabajadores fijos discontinuos, cualquiera que sea la denominación dada por las partes, y, por tanto, si reanudada la actividad no son llamados los trabajadores, se produce un despido. Aunque es cierto que desde la fecha de la Sentencia invocada como de contradicción y la de la Sentencia recurrida se promulgó la Ley 11/1994, con la modificación del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, enmarcando los calificados como fijos discontinuos en los contratos a tiempo parcial, la doctrina de la Sala de Valladolid es aplicable, porque, en definitiva, se trata de no dar ocupación efectiva ni salario a trabajadores cuyos contratos debieron, en su caso, recuperar la plenitud de eficacia, y esta conducta de la empresa constituye un despido tácito, si tenía obligación de restaurar los efectos plenos del contrato. No lo sería si se sigue el criterio de la Sentencia recurrida y se excluye la vigencia del contrato desde que, por fin del curso y de las tareas contratadas, se produjo su lícita extinción, en virtud de la causa c) del núm. 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción doctrinal a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en la infracción del núm. 2 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, y de la aplicación indebida del artículo 49.1.c) del mismo Texto legal. En cuanto a la primera, es claro que los trabajos de las demandantes respondían a una necesidad permanente del Colegio público, obligado por la LOGSE a proporcionar la comida a sus alumnos. Que esta función social se llevara a cabo mediante una contrata de servicios no temporaliza la necesidad, ni siquiera para la empresa concesionaria, desde el momento en que en los hechos probados no aparece una realidad concreta sobre la que, infundadamente, razona la Sentencia recurrida. La no probada realidad consiste en que la contrata o concesión tuviera una vigencia temporalmente limitada a un año o a un curso escolar, pues el agotamiento o conclusión anual de la contrata no aparece en el relato judicial. Pero es que, aunque así teóricamente así hubiera sido, de hecho, la situación del centro y de la empresa concesionaria no se modificó entre el mes de Mayo de 1996 y el mes de Octubre del propio año, puesto que el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, no alterado en Suplicación, afirma: "El 1-10-96, pese a que la empresa ha iniciado la actividad de servicio de comedor escolar, no ha llamado a las demandantes a prestar servicios". Debe razonarse que, si bien el precepto del Estatuto expresamente permite que el contrato a tiempo parcial se establezca por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, sin embargo, se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la empresa. Aquí resulta que la atención por la empresa a los comedores de que se trata, o es fija dentro del volumen de su actividad, y no permitía la contratación temporal; o es una obra o servicio determinado, que, evidentemente, se vio interrumpida al final del curso; pero que no ha concluido, sino que ha sido reanudada, con la misma identidad y contenido que tenía cuando se produjo la interrupción. De aquí que no aparezca justificada la decisión del cese de las actoras, cuando la obra o servicio no concluyó en Mayo de 1996, sino que únicamente se vio interrumpida por la vacación escolar.

TERCERO

Ha sido mal aplicado, por tanto, el apartado c) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, porque la causa establecida para extinguir el contrato no concurre, ya que, como se ha visto, la obra o los servicios contratados no han sido terminados, sino, únicamente, interrumpidos por la vacación. Esta Sala, en su Sentencia de 3 de Junio de 1988, recaída sobre la no llamada de una trabajadora del comedor de un colegio, a la que se hacía firmar recibos con cláusula de finiquito cada fin de curso, razonó: Es decir que lo que verdaderamente venía ocurriendo en la práctica aunque ello no se reflejase así en los contratos, es que la actora venía desenvolviendo únicamente su actividad laboral como personal no docente, durante los meses de octubre a mayo, no haciéndolo en los de junio a septiembre de los respectivos cursos escolares; ahora bien, si su permanencia durante varios cursos consecutivos descarta su posible consideración como trabajadora eventual, la forma cíclica o intermitente de la prestación de los servicios elimina a su vez el de trabajadora fija para encajarla más bien en el de fija discontinúa como ella misma postula. Ante todo ello, la decisión de la empresa constituye un despido injustificado, o sea improcedente en términos del artículo 55 del reiterado Estatuto, como con acierto calificó el Juzgador de instancia. La Sentencia ha roto la unidad de doctrina y el recurso ha de ser estimado, como dictamina el Ministerio Fiscal, por lo que la Sentencia de Suplicación ha de ser casada, lo que obliga a resolver el debate planteado en tal grado con la desestimación del de Suplicación, interpuesto por la empresa, y la confirmación del fallo de instancia, con la consiguiente pérdida del depósito constituido para dicho recurso, y con la aplicación de la cantidad objeto de condena a su finalidad legal, debiendo ser condenada en las costas allí causadas la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado Don Fidencio Martin Garcia, en nombre y representación de DOÑA Rosay DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 24 de Octubre de 1997. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha con sede en Albacete. Con desestimación del recurso de suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social numero 1 de Ciudad Real, decretándose la perdida del deposito de 25.000 pesetas. Aplicación del deposito de la cantidad objeto de la condena al cumplimiento del fallo. Condenando a las costas de suplicación que incluyen los honorarios del Letrado de las accionantes fijados en veinticinco mil pesetas. Sin costas de Casación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superiro de Castilla la Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STSJ Cantabria 1135/2008, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 Diciembre 2008
    ...dictada en su desarrollo que expone, contenida en las sentencias del TS de fecha 12-12-2000 y 8-11-2000; 18-12-1991 y 6-2-1995; 26-5-1997 y 23-6-1998 . La parte recurrente afirma que el último contrato es el único que puede fundar la resolución de la instancia, y solo para su reconocimiento......
  • STSJ Galicia 3399/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...cocineras adscritas al servicio de comedor de colegio público gestionado por concesión administrativa ( STS de 3 de junio de 1988, 23 de junio de 1998 ), o supuestos en que la empresa ponga en peligro por falta absoluta de llamamiento la propia subsistencia del contrato, en cuyos supuestos ......
  • STSJ Galicia 5346/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...cocineras adscritas al servicio de comedor de colegio público gestionado por concesión administrativa ( STS de 3 de junio de 1988, 23 de junio de 1998 ), o supuestos en que la empresa ponga en peligro por falta absoluta de llamamiento la propia subsistencia del contrato, en cuyos supuestos ......
  • STSJ País Vasco , 7 de Enero de 2003
    • España
    • 7 Enero 2003
    ...el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria". El Tribunal Supremo, en Sentencias de 26-05-97, 25-02-97, 25-02-98, 23-06-98, y 5-07-99, ha venido a señalar que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato te......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Contratas y subcontratas: jurisprudencia unificadora.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 38, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...31-XII-1996 (recurso 2385/1996), 3-III-1997 (recurso 1002/1996), 18-III-1997 (recurso 3090/1996), 22-IV-1997 (recurso 2303/1996), 23-VI-1998 (recurso 4765/1997), 27-VII-1998 (recurso 5065/1997) y 29-X-1998 (recurso En términos generales, la doctrina que establecen las referidas sentencias s......
  • El fraude en la contratación temporal
    • España
    • Temporalidad y precariedad del trabajo asalariado: ¿el fin de la estabilidad laboral? Parte tercera. La práctica de la temporalidad
    • 21 Diciembre 2013
    ...Rec. 3679/1997; 22 de abril de 2002, Rec. 1431/2001; 24 de abril de 2006, Rec. 2028/2004, etc. [113] Por ejemplo véanse SSTS 23 de junio de 1998, Rec. 4765/1997; 8 de junio de 1999, Rec. 3009/1995; 20 de noviembre de 2000, Rec. 3134/1999; 22 de octubre de 2003, Rec. 107/2003; 4 de octubre d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR