STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2987/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., contra la sentencia pronunciada el 22 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre impugnación de convenio, seguidos a instancia de la citada Federación, frente a W.W. MARPETROL, S.A. y COMITE DE FLOTA DE LA COMPAÑIA W.W. MARPETROL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DEL SECTOR DEL MAR DE LA UNIÓN GENERAL DEL TRABAJO (U.G.T.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "se reconozca la nulidad del Anexo XIX del convenio colectivo de la empresa W.W. Marpetrol, así como de los descuentos que se vienen realizando a los trabajadores de la empresa en función del mismo, restituyéndose las cantidades hasta el momento descontadas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas que comparecieron, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de mayo de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FED. EST. TRANSPORTES Y TELEC. UGT M contra W. W. MARPETROL, MINISTERIO FISCAL y COMITE DE FLOTA DE WW MARPETROL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente procedimiento afecta a unos 250 trabajadores de la empresa demandada, Compañía WW MARPETROL, personal de flota en los buques Mar Lucía, Mar Rebeca, Mar Virginia, Almudena, Caterina y Mar Patricia, que constituyen la totalidad de la flota de la demandada.- 2º. Que dichos buques se encuentran inscritos, a partir de 1996, en el Registro Especial de Buques de Santa Cruz de Tenerife (Canarias).- 3º. Que en el BOE de 23 de septiembre de 1.994 se publicó el Convenio para el personal de flota de la demandada, para el periodo de 1994-97, firmado por la Comisión Negociadora el día 4 de febrero de 1.994.- 4º. Que en el BOE de 26 de mayo de 1995 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de mayo de 1995, disponiendo la inscripción y publicación del Anexo XIX, que se incluye en el Convenio Colectivo, anteriormente mencionado, negociándose ambos por el Comité de Empresa de Flota de la empresa demandada.- 5º.- Que en el ramo de prueba de la parte demandada obran los documentos de 117 de julio de 1996 y su anexo, firmadas por UGT, CCOO y ANAVE, que se dan literalmente por reproducidos.- 6º. Que obran en prueba de la parte demandada el contrato de fletamento del buque Mar Virginia, las adendas a las pólizas de Time Charter de los buques Eloísa y Leticia, la de Bare Boat y Manejo del Mar Patricia y el Contrato de Fletamento del Mar Nuria, cuyos contenidos se dan por reproducidos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DEL SECTOR DEL MAR DE LA UNIÓN GENERAL DEL TRABAJO (U.G.T.), formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- CUARTO.- Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal por infracción de lo establecido en los artículos 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.- QUINTO.- Con igual amparo procesal, por infracción de lo previsto en el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 1.998, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para su celebración en Sala General el día 24 de junio de 1.998, en el que tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y anunciando que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impunación del convenio colectivo y frente a esta decisión se alza el presente recurso formalizando cinco motivos. El primero, que se formula por la vía del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para adicionar dos hechos probados, no puede prosperar, porque, respecto al hecho que se propone como cuarto, hay que señalar que el contenido de una norma publicada está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia", con independencia de que en el marco de un recurso extraordinario deba ser alegado por la vía de la infracción de ley, y, en cuanto al hecho que se propone como sexto, el mismo resulta intranscendente en relación con la impugnación de un convenio colectivo, aparte de que el error que se denuncia no está razonado, pues no es válida a estos efectos la mera remisión genérica a "la demanda y a la abundante prueba documental", con indicación de los folios "218, 55 y 226 en adelante", pero sin ningún otro análisis. La misma suerte debe correr el motivo segundo que también se funda en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque para enjuiciar la legalidad de la regla convencional que se combate no es relevante el número de buques que la empresa tenga inscritos en el segundo Registro. También se impone el rechazo del motivo tercero, ya que tampoco se razona la existencia del error salvo la mención escueta a los folios 12 y 138 y una referencia que no se concreta a la denuncia de una representación equivocada de una realidad, sino a una calificación jurídica, consistente en que no existe ninguna comisión negociadora del convenio con legitimidad para modificarlo. Por otra parte, es pacífico, pues se incorpora al propio acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado, que aquél ha sido negociado por una comisión, cuyo banco social ha sido designado por el comité de empresa de flota, aunque también se diga que el acuerdo ha sido negociado.

SEGUNDO

El motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores. Para determinar el alcance de esta denuncia hay que tener en cuenta que por un pacto colectivo de 20 de febrero de 1995, suscrito entre la representación del empresario y por la comisión negociadora designada por el comité de empresa de la flota, se acordó modificar el convenio colectivo de 4 de febrero de 1994 para establecer que "los buques que pasen al Registro Especial de Canarias (2º Registro), serán tripulados por personal de la U.E., según permiten las leyes. A los tripulantes de esos buques se les aplicará el vigente Convenio colectivo en su totalidad, si bien, se corregirán sus remuneraciones brutas de forma que las percepciones líquidas sean las mismas que las que percibirían si los buques continuasen en el primer registro. La diferencia entre las cantidades brutas del primer registro y registro especial de Canarias se aplicará a la reducción de los fletes".

Para la parte recurrente esta previsión supone una modificación del convenio colectivo durante su vigencia, pues ésta se extendía hasta el 31 de diciembre de 1997, lo que, a su juicio, no resulta posible por dos razones: 1º) porque, aprobado el convenio colectivo, cesa la comisión negociadora y ya no existe órgano hábil para acordar una modificación y 2º) porque un convenio colectivo no puede ser modificado durante su vigencia, excepto en el supuesto previsto para las modificaciones sustanciales en el artículo 41.2.3º del Estatuto de los Trabajadores.

Ninguno de estos razonamientos puede aceptarse. En relación con el primero, hay que señalar que lo que aquí consta, como ya se ha dicho, es que el acuerdo se adoptó en una reunión de la comisión negociadora del "vigente convenio colectivo firmado el 4 febrero de 1994", que estaba designada por el comité de empresa de flota. Pero que fuese la misma comisión negociadora u otra de composición distinta es irrelevante en orden a su legitimación, porque lo decisivo aquí no es la identidad del órgano, sino sus poderes de negociación en función de las exigencias de representatividad en la unidad de negociación y éstas son las que se establecen en los artículos 87.1, 88.1.1º y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, designándose usualmente como legitimación inicial, legitimación plena y legitimación decisoria. Si la parte demandante considera que la comisión que ha negociado carece de legitimidad, tendría que haber alegado y acreditado que aquélla no reunía de alguna de las exigencias legales establecidas en esos artículos. Lo que no puede sostener es que no se tiene legitimación para negociar, porque ya ha cesado el órgano que negoció anteriormente. El sistema español de negociación colectiva es formal en el sentido de que el procedimiento de negociación está regulado por la ley. Pero no es un procedimiento formalista, porque esa regulación legal es flexible: sólo exige la iniciativa de una parte legitimada para negociar y la aceptación de la otra parte para que pueda constituirse la comisión negociadora (artículo 89.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores) y nada se ha alegado ni acreditado que permita sostener que en el presente caso se han incumplido estas reglas de procedimiento. Tampoco se suscita aquí cuestión alguna en relación con un posible cambio del cauce de negociación en el segundo acuerdo, pues se ha mantenido la negociación con el órgano unitario.

TERCERO

El problema se sitúa, por tanto, no en la legitimación del órgano negociador, ni en procedimiento de negociación, sino en la eventual existencia de una prohibición de modificar el convenio colectivo durante su vigencia. Aquí hay que precisar que tampoco es el sistema español un sistema de negociación permanente, sino un sistema basado en la estabilidad y en la conservación en el tiempo de los resultados de la negociación. Pero esta opción de nuestra legislación no tiene la rigidez a que conducirá la aceptación de la tesis del recurso.

La garantía de la estabilidad del convenio se logra, en primer lugar, a través de la regla de concurrencia que contiene el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores. Pero esta regla no es aplicable al caso, pues sólo establece una garantía para el convenio anterior frente los "convenios de ámbito distinto", lo que además conduciría a la conclusión de que un convenio durante su vigencia sí puede ser afectado sin ninguna limitación por otro del mismo ámbito. Esta conclusión es en lo esencial correcta, aunque debe matizarse. En realidad, la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho (artículo 2.2 del Código Civil). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan "durante todo el tiempo de su vigencia", pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango. Del artículo 41.2.3º del Estatuto de los Trabajadores tampoco cabe deducir conclusión contraria, pues se trata de una regla sobre negociación de decisiones empresariales, no de disposiciones de carácter general. Por otra parte, aunque esta regla se formula de forma general, está en realidad concebida para el supuesto más específico de un convenio de ámbito supraempresarial que ha de modificarse en una unidad empresarial. Para ello se exigen condiciones de justificación especiales, que no serían necesarias en el caso de un convenio de empresa que fuera modificado por otro convenio de empresa. Esto se advierte con más claridad en el supuesto del artículo 82.3.2º del Estatuto de los Trabajadores sobre la denominada "cláusula de descuelgue", que se refiere únicamente a los convenios de ámbito superior a la empresa. Es cierto que el convenio colectivo es norma temporal (artículos 85.3.b) y d) y 86 del Estatuto de los Trabajadores), pero ello no impide a las partes negociadoras de común acuerdo puedan alterar el término de vigencia pactado como ocurre cualquier acuerdo (artículo 1203 del Código Civil) o norma (artículo 2.2 del Código Civil).

La segunda garantía de la estabilidad del convenio se refiere a la limitación de medios de lucha colectiva: es ilegal la huelga que tiene por objeto alterar lo pactado por un convenio colectivo durante su vigencia (artículo 11.c) del Real Decreto-Ley 17/1977) y, desde luego, el cierre patronal con la misma finalidad (artículo 12 del Real Decreto-Ley 17/1977). Pero de estas limitaciones, que son plenamente coherentes con el carácter de "tratado de paz" del convenio colectivo, no cabe concluir que las partes negociadoras de común acuerdo no puedan alterar lo pactado en un convenio colectivo. Es esa una libertad que tiene norma estatal y que tiene el contrato, y no hay ninguna razón para negarla al convenio colectivo siempre que en esa modificación no resulte vulnerada una norma legal imperativa, ni lesionados los intereses de terceros.

CUARTO

El motivo quinto denuncia al amparo del artículo 205.3) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley 19/1994, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. Sostiene la parte recurrente que la reducción de salarios acordada vulnera la prohibición establecida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores y quiebra el sentido de la bonificación establecida por la legislación fiscal. En este sentido hay que tener en cuenta que en el artículo 75 de la citada ley se prevé una reducción de el impuesto de la renta de las personas físicas a favor de los trabajadores incluidos en los buques del segundo registro consistente en que inicialmente el 15% de los rendimientos íntegros del trabajo personal se consideran dieta exceptuada de gravamen; porcentaje que fue ampliado posteriormente al 25% (disposición adicional 24ª de la Ley 42/1994) y al 50% (artículo 62 de la Ley 13/1996). El anexo XIX del Acuerdo de 20 de febrero de 1.995 establece, sin embargo, que los tripulantes de los buques incluidos en el segundo Registro se les aplicará el convenio colectivo, pero corrigiendo sus retribuciones brutas de forma que las percepciones líquidas abonadas a éstos sean las mismas que las que percibirían si los buques continuasen en el primer Registro. De esta forma, el efecto de la bonificación queda neutralizado en la práctica, pues las percepciones finales de los trabajadores son las mismas que hubieran recibido de no existir la bonificación a su favor. Por otra parte, el citado anexo XIX añade que la diferencia entre las cantidades brutas del primer registro y del registro especial de Canarias se aplicará a la reducción de los fletes. El efecto que se produce es, por tanto, similar al que contempla el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, aunque aquí se trata del desplazamiento de una bonificación y no de una carga fiscal. La empresa ve reducidos sus costes salariales con cargo a la bonificación, aunque el ahorro producido por esta reducción no se aplique directamente a incrementar sus beneficios, sino a la reducción del importe de los fletes, sin duda para favorecer la ampliación de los servicios de la empresa en el mercado. Pero en cualquier caso no es esta la finalidad que persigue la norma, al establecer la subvención, y por ello hay que considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, pues, a través de las previsiones del convenio, se desnaturaliza completamente la finalidad de la subvención, manteniéndose, sin embargo, la efectividad de ésta y su proyección económica en una reducción de los ingresos de la Hacienda Pública, que, sin embargo, no se afecta a la finalidad prevista por la ley. Alega la parte recurrida que la renuncia es aquí posible en virtud del artículo 6.2 del Código Civil, pues se trata de un beneficio concedido por la ley, cuya exclusión no contraría el interés público, ni perjudica a terceros. Pero este razonamiento no puede aceptarse. En primer lugar, no se ha renunciado a la bonificación, sino que ésta se ha canalizado hacía un fin distinto del que legalmente la justifica. Esto afecta lógicamente al interés público en la medida en que la reducción de los ingresos públicos no queda justificada por el cumplimiento efectivo de la finalidad que le atribuye la norma y existe además un perjuicio de tercero desde el momento en que la Hacienda Pública experimenta esa reducción de ingresos sin la mencionada justificación. Por otra parte, hay que precisar que corresponde al orden jurisdiccional social conocer las pretensiones de impugnación de un convenio colectivo (artículo 2.m) de la Ley de Procedimiento Laboral), aunque la norma que se considere infringida por aquél no pertenezca al ordenamiento laboral.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y estimar la demanda, acordando la nulidad del anexo XIX del Acuerdo impugnado. No ha lugar, sin embargo, a la estimación de la pretensión relativa a la anulación de los actos de aplicación del Anexo, pues la finalidad de este proceso, está limitada al control de la legalidad del convenio colectivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la presente sentencia se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., contra la sentencia pronunciada el 22 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre impugnación de convenios, seguidos a instancia de la citada Federación, frente a W.W. MARPETROL, S.A. y COMITE DE FLOTA DE LA COMPAÑIA W.W. MARPETROL.

Casamos la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda, anulamos los párrafos segundo y tercero del Anexo XIX incluido en el texto del convenio colectivo de la empresa W.W. Marpetrol, S.A. y su Personal de Flota, por el Acuerdo de 20 de febrero de 1.995 suscrito entre dicha empresa y el comité de empresa de flota (Boletín Oficial del Estado de 26 de mayo de 1.995), así como las restantes partes del mencionado Acuerdo, en las que se establece la modificación de las retribuciones del personal en buques inscritos en el registro especial.

La presente sentencia se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA el Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido, Magistrado de la Sala de lo Social, en relación con la sentencia de dicha Sala de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso de casación nº 2987/1997.

Comparto con el voto mayoritario el pronunciamiento efectuado. Pero disiento, respetando naturalmente el criterio contrario expuesto en la ponencia, los argumentos en torno al tema de la posibilidad de modificar lo pactado en convenio colectivo durante su vigencia.

  1. - La posibilidad de modificar el Convenio Colectivo mientras está todavía vigente es una cuestión no resuelta, de manera clara y terminante, en nuestra legislación.

    La simple aplicación del reconocimiento de la autonomía de la voluntad contenido en el artículo 1255 del Código Civil, no es suficiente para inclinar una decisión a favor de la posibilidad legal de modificar lo pactado. La negociación colectiva, en cuanto creadora de normas jurídicas de eficacia "erga omnes", ha de regirse por reglas diferentes de las rectoras de los negocios jurídicos propios del derecho privado. Si en este área la contratación y sus vicisitudes encuentran fundamento suficiente en la autonomía de la voluntad, en la creación y modificación de un convenio colectivo, fuente de normas jurídicas que afectan a personas distintas de las negociadoras, por más que éstas las representen, han de incidir otros preceptos que garanticen los derechos de esos "representados" e, incluso, en ocasiones, de terceros.

    En el Estatuto de los Trabajadores existen una serie de mandatos referentes a esta posibilidad de modificación bilateral "ante tempus" de los preceptos de los convenios colectivos.

    Así, el artículo 86.1 asigna a las partes la facultad de establecer la duración de los convenios y, consecuente con tal mandato, el artículo 82.3, establece que "los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluídos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia".

    No son de aplicación al caso hoy debatido las limitaciones establecidas en el artículo 84 por estar referidas a convenios colectivos de distintos ámbitos.

    En el artículo 89 se establece que "la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido".

    Podría entenderse que los preceptos anteriores no contienen una rotunda prohibición de modificar el convenio colectivo antes del tiempo previsto en su texto. Es por ello preciso recurrir a una interpretación del Ordenamiento jurídico en su globalidad para obtener la conclusión.

    Tras la reforma operada por la Ley 11/1994, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores recoge la posibilidad de modificar las condiciones establecidas en los convenios colectivos estatutarios, 1) por acuerdo entre empresa y representante de los trabajadores, 2) por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y 3) referidas horarios, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento. Y es este precepto el que más claramente evidencia que el legislador veta la posibilidad de modificar lo pactado en convenio colectivo, pues, de no ser así, hubiera sido de todo punto innecesaria esta regulación en el seno de la modificación sustancial de las condiciones del contrato. No habría razón alguna para establecer ninguna restricción de materias (las enumeradas en los apartados b), c), d) y e) del artículo 41) ni de los motivos determinantes de la modificación.

    En el mismo sentido, el artículo 11 c) del Real Decreto de 4 de marzo de 1.977, declara que es ilegal la huelga para modificar lo pactado en convenio colectivo y el artículo 20 de la misma Disposición veta el planteamiento de conflicto colectivo con el mismo fin. Mandatos ambos cuya constitucionalidad fue declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril y fueron aplicados en las sentencias del mismo Tribunal 332 y 333/1994, de 19 de diciembre de 1.994.

    Podría argüirse que en este caso no existe obligación de negociar, pero aceptándose los acuerdos voluntarios. Objeción que ha de ser rechazada. Por definición, toda modificación pactada ha de ser voluntaria. Y si se admite la posibilidad de negociación -aunque no exista obligación de negociar- es obvio que acabarán imponiéndose distintas formas de forzar la voluntad de las partes, que no son necesariamente ni la huelga, que abiertamente declare su motivación novatoria del Convenio, ni el conflicto colectivo. De admitirse, por tanto, esta posibilidad equivaldría a la imposición de la negociación permanente en la empresa con todos los inconvenientes que tal solución comporta.

  2. - Por otra parte, en los convenios colectivos de empresa con varios centros de trabajo, el banco social de la comisión negociadora, se integra por los representantes designados por los comités de empresa de cada uno de los centros de trabajo o, en su caso, por el comité Intercentros. En el primer caso, la comisión negociadora recibe su mandato de los distintos comités para negociar el Convenio y sólo para ello y, una vez alcanzado el acuerdo y aprobado el Convenio por ambas partes, aquella comisión se extingue al haber realizado el cometido para la que fue creada. Cualquier negociación ulterior necesita de una nueva designación que, en función de múltiples circunstancias, podrá desembocar en otra con la misma o distinta composición. Por tanto, en el caso enjuiciado la llamada comisión negociadora que acordó la modificación de que se trata, carecía de facultades para hacerlo.

    Por lo expuesto, entiendo que no ha debido rechazarse el segundo motivo del recurso, en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 82.3 y 84 Estatuto de los Trabajadores.

    Madrid, a 30 de junio de 1.998

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