STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4918/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Salaverri Lechuga, en nombre y representación de DON Octavio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Octubre de 1997, formulado por el recurrente, dictada en el recurso de suplicación 339/97, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 7 de Noviembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Octavio frente a CIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A., en reclamación sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Noviembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DON Octavio frente a CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A., en reclamación sobre cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 25 de marzo de 1957 hasta el 31 de enero de 1991 en que se acogió al expediente de regulación de empleo nº 169/90. SEGUNDO,- El citado expediente era para personas mayores de 55 años que pudieran estar dos años en situación de desempleo contributivo. 3 en situación de desempleo asistencial y pasar posteriormente a situación de jubilación anticipada. TERCERO.- El citado expediente cubría el coste del convenio especial, establecía una indemnización que cubría el cien por cien de la diferencia de quien hubiera estado en activo y ofrecía la empresa 50.000 ptas. mientras se encontraran los trabajadores en situación de desempleo contributivo. CUARTO.- La empresa concedió el poder optar entre las 50.000 ptas, citadas o la cláusula novena del expediente 131/89 de regulación de empleo que estaba dirigido a personas mayores de 58 años, a fin de que pudieran estar en dos años en situación de desempleo contributivo y pasar a jubilación anticipada al cumplir los 60 años, percibiendo una mínima cantidad los trabajadores por cese. QUINTO.- El actor comunicó su decisión de acogerse al sistema establecido en el expediente 131/89 y ello con fecha 21 de enero de 1991. SEXTO.- El demandante accedió a la situación legal de desempleo el 31-1-1991 pasando a jubilación anticipada el 13 de septiembre de 1995 sin abandonar la situación de desempleo hasta dicha fecha. SÉPTIMO.- Solicita se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.202.270 ptas. mas el interés por mora. OCTAVO. - El calculo de la cantidad reclamada por el demandante ha sido el siguiente: AÑO 1991. MES BASE MÁXIMA DE COTIZACIÓN (En Ptas) BASE COTIZACIÓN. (En Ptas) DISMINUCIÓN BASE (En Ptas) ÍNDICE ACTUALIZACIÓN DIFERENCIA POR DISMINUCIÓN DE BASE (En Ptas) . ENERO 306.120.- 306.120.- 12.120. 0.- FEBRERO.- 306.120.-294.000.- 12.120.- 1.1367061.- 13.777.- MARZO 306.120.- 294.000.- 12.120 1.1367061 13.733.- ABRIL 306.120.- 294.000.- 12.120.- 1.1367061.- 13.703.- MAYO 306.120.- 294.000.- 12.120.- 1.1270011.- 13.659.-JUNIO 306.120.- 294.000.- 12.120.- 1.1246006 13.630.- JULIO 306.120.- 294.000.- 12.120.- 1.1104101.-13.458.- AGOSTO.- 306.120.- 294.000.- 12.120.- 1.1057592.- 13.402.- SEPTIEMBRE.- 306.120.- 294.000.-12.120.- 1.0977131.- 13.304.- OCTUBRE.- 306.120.- 294.000.- 12.120.- 1.0909091.- 13.222.-NOVIEMBRE.- 306.120.- 294.000.- 12.120.- 1.0886598.- 13.195.- DICIEMBRE.- 306.120.- 294.000.-12.120.- 1,0886598.- 13.195.- Total diferencia por disminución base en el año 1.991.- 148.278.- Pts. AÑO 1992. MES BASE MÁXIMA DE COTIZACIÓN (En Ptas) BASE COTIZACIÓN. (En Ptas) DISMINUCIÓN BASE (En Ptas) ÍNDICE ACTUALIZACIÓN DIFERENCIA POR DISMINUCIÓN DE BASE (En Ptas) . ENERO: 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,0709939.- 29.377.- FEBRERO: 321.420.- 294.000.- 27.430.-1,0645161.- 29.200.- MARZO: 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,0602410.- 29.082.- ABRIL: 321.420.-294.000.- 27.430.- 1,0613065.- 29.112.- MAYO: 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,0591775.- 29.053.- JUNIO: 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,0591775.- 29.053.- JULIO: 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,549451.- 28.937.-AGOSTO: 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,0455446.- 28.679.- SEPTIEMBRE: 321.420.- 294.000.- 27.430.-1,0373281.- 28.454.- OCTUBRE.- 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,0363101.- 28.426.- NOVIEMBRE: 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,0363101.- 28.426.- DICIEMBRE: 321.420.- 294.000.- 27.430.- 1,0332681.-28.343.- Total diferencias por disminución base en el año 1992: 346.142.- Ptas. AÑO 1993. MES BASE MÁXIMA DE COTIZACIÓN (En Ptas) BASE COTIZACIÓN. (En Ptas) DISMINUCIÓN BASE (En Ptas) INDICE ACTUALIZACIÓN DIFERENCIA POR DISMINUCIÓN DE BASE (En Ptas) . ENERO: 338.130.-294.000.- 44.130.- 1,0232358.- 45.156.- FEBRERO.- 338.130.- 294.000.- 44.130.- 1,0232358.- 45.156.-MARZO.- 338.130.- 294.000.- 44.130.- 1,0193050.- 44.982.- ABRIL.- 338.130.- 294.000.- 44.130.-1,0153846.- 44.809.- MAYO.- 338.130.- 294.000.- 44.130.- 1,0124640.- 44.680.- JUNIO.- 338.130.-294.000.- 44.130.- 1,338.130.- 294.000.- 44.130.- 1,0095602.- 44.552.- JULIO.- 338.130.- 294.000.-44.130.- 1,0057143.- 44.130.- AGOSTO.- 338.130.- 294.000.- 44.130.- 1,0057143.- 44.130.-SEPTIEMBRE.- 338.130.- 294.000.- 44.130.- 1,0057143.- 44.130.- OCTUBRE.- 338.130.- 294.000.-44.130.- 1,0057143.- 44.130.- NOVIEMBRE.- 338.130.- 294.000.- 44.130.- 1,0057143.- 44.130.-DICIEMBRE.- 338.130.- 294.000.- 44.130.- 1,0057143.- 44.130.- Total diferencia por disminución base en el año 1993: 534.367.- Ptas. AÑO 199. MES BASE MÁXIMA DE COTIZACIÓN (En Ptas) BASE COTIZACIÓN. (En Ptas) DISMINUCIÓN BASE (En Ptas) INDICE ACTUALIZACIÓN DIFERENCIA POR DISMINUCIÓN DE BASE (En Ptas) . ENERO: 349.950.- 304.200.- 45.750.- I.- 45.750.- FEBRERO, 349.950.- 304.200.-45.750.- I.- 45.750.- MARZO.- 349.950.- 304.200.- 45.750.- I.- 45.750.- ABRIL, 349.950.- 304.200.- 45.750.-I.- 45.750.- MAYO.- 349.950.- 304.200.- 45.750.- I.- 45.750.- JUNIO.- 349.950.- 304.200.- 45.750.- I.-45.750.- JULIO.- 349.950.- 304.200.- 45.750.- I.- 45.750.- AGOSTO.- 349.950.- 304.200.- 45.750.- I.-45.750.- SEPTIEMBRE.- 349.950.- 304.200.- 45.750.- I.- 45.750.- OCTUBRE.- 349.950.- 304.200.- 45.750.-I.- 45.750.- NOVIEMBRE.- 349.950.- 304.200.- 45.750.- I.- 45.750.- DICIEMBRE.- 349.950.- 304.200.-45.750.- I.- 45.750.- Total diferencia por disminución base en el año 1994: 549.000.- Pts.- AÑO 1995. MES BASE MÁXIMA DE COTIZACIÓN (En Ptas) BASE COTIZACIÓN. (En Ptas) DISMINUCIÓN BASE (En Ptas) ÍNDICE ACTUALIZACIÓN DIFERENCIA POR DISMINUCIÓN DE BASE (En Ptas) . ENERO: 362.190.-314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- FEBRERO.- 362.190.- 314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- MARZO.- 362.190.-314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- ABRIL.- 362.190.- 314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- MAYO.- 362.190.- 314.700.-47.490.- I.- 47.490.- JUNIO.- 362.190.- 314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- JULIO.- 362.190.- 314.700.- 47.490.-I.- 47.490.- AGOSTO.- 362.190.- 314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- SEPTIEMBRE.- 362.190.- 314.700.-47.490.- I.- 47.490.- OCTUBRE.- 362.190.- 314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- NOVIEMBRE.- 362.190.-314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- DICIEMBRE.- 362.190.- 314.700.- 47.490.- I.- 47.490.- Total diferencia por disminución base en el año 1995: 379.920.- Ptas. De los cálculos anteriores se deduce que la diferencia por no actualización de las bases es de UN MILLÓN NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (1.957.707.- Ptas).- NOVENO.- La citada cláusula 3ª era del tenor literal siguiente: "La empresa compensará por una sola vez y en concepto de tanto alzado, la disminución que se produzca en la pensión de jubilación de la Seguridad Social debido a la no actualización de las bases de cotización durante la permanencia del trabajador en la situación de desempleo. La mencionada cantidad se calculará multiplicando por 15 el importe en que queda disminuida al año la citada pensión, y se abonará cuando el trabajador, por cumplir los 60 años, pase a la situación de jubilación anticipada". DÉCIMO.- En el Expediente 169/90 se acordó: "Percibir, con cargo a la empresa y por una sola vez, en concepto de indemnización por cese en la prestación de servicios, la cantidad neta necesaria para completar la prestación o subsidio por desempleo hasta llegar al total de las percepciones salariales liquidas que tenga reconocidas en el momento de causar baja y por el periodo comprendido entre la baja y la fecha en que cumpla la edad de 60 años, o la de 65 años para los trabajadores especificados en el número 3 de la Estipulación Segunda, mas el valor resultante de la aplicación de los cálculos previstos en el número 3. B)

  1. del Anexo 2 del Convenio Colectivo de 26 de Septiembre de 1990, y exclusivamente para aquellos trabajadores que tengan derecho a esta percepción conforme a lo estipulado en el Anexo 2 del Convenio, quedando liberada la empresa de repetir el citado pago al cumplir el trabajador los 60 años. La mencionada indemnización se abonará conforme a lo establecido en el precitado número 3. B) b) del citado Anexo y tomando los valores vigentes en el momento de dicha baja. La cantidad resultante establecida en el apartado anterior se incrementará en la equivalente al coste, en el momento de la baja en la empresa del Convenio Especial que cada trabajador debe suscribir con la Entidad Gestora de la Seguridad Social paraque a partir de los 24 meses de percepción de la prestación por desempleo pueda mantener la cotización que ya venía realizando hasta la fecha de jubilación regulada en párrafos precedentes mas 50.000 ptas. Percibir fraccionadamente, en cada una de las doce mensualidades del año y con cargo a la empresa, la cantidad necesaria para completar la prestación o el subsidio por desempleo hasta alcanzar en cómputo anual el total de las percepciones salariales liquidas que le corresponderían de haber continuado en activo durante el periodo comprendido entre la fecha de su baja y la fecha en que cumpla la edad de 60 años, y la de 65 años para los trabajadores especificados en el número 3 de la Estipulación Segunda. Todo trabajador que se acoja a este sistema percibirá, en el momento de su baja, la indemnización por cese prevista en el número 3 b). b) del Anexo 2 del Convenio Colectivo de 26 de septiembre de 1990 y exclusivamente para aquellos trabajadores que tengan derecho a esta percepción conforme a lo estipulado en el anexo 2 del Convenio, quedando liberada la Empresa de repetir el citado pago al cumplir el trabajador los 60 años. La mencionada indemnización se abonará conforme a lo establecido en el precitado número 3. B) b) del citado Anexo y tomando los valores vigentes en el momento de dicha baja, mas la cantidad equivalente al coste, en el momento de la baja en la empresa, del Convenio Especial que cada trabajador debe suscribir con la Entidad Gestora de la Seguridad Social para que a partir de los 24 meses de percepción de la prestación por desempleo pueda mantener la cotización que ya venía realizando hasta la fecha de jubilación regulada en párrafos anteriores, incrementada en 50.000 ptas.". Y como parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por DON Octavio contra la CIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid en fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. en reclamación sobre cantidad, y con revocación parcial de la Sentencia de instancia, debemos estimar en forma parcial la demanda formulada por DON Octavio condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 606.900 pesetas (SEISCIENTAS SEIS MIL NOVECIENTAS PESETAS)."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de Octubre de 1996, recurso número 618/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 27 de Octubre de 1997, en la que, decidiendo el de Suplicación interpuesto por el trabajador demandante, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1996, del Juzgado de lo Social núm. 32 de la capital, la Sala revocó en parte el fallo absolutorio para condenar a la empresa a satisfacer al demandante la cantidad necesaria a fin de compensarle (en términos del Acuerdo colectivo aplicado) de la minoración causada en suspensión de jubilación, como consecuencia de haber estado dos años en situación legal de Desempleo, percibiendo prestación contributiva, y con la base de cotización a la Seguridad Social congelada. La parte demandada se ha aquietado con tal condena, pero el actor recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, manteniendo su pretensión inicial en lo no alcanzado, que viene a ser que se compense también dicha congelación por el período en que estando en la misma situación legal de desempleado, percibió subsidio asistencial, pues entiende que este segundo periodo debe merecer la misma compensación. Alega como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 23 de Octubre de 1996, que en aplicación de los mismos Acuerdos adoptados en aquellos expedientes de regulación de empleo, alcanzados por la empresa demandada y los representantes de sus trabajadores, concluye que son los dos periodos de desempleo (el contributivo y el asistencial) los que han de tenerse en cuenta para que la empresa compense al trabajador la minoración de suspensión de jubilación, por la congelación de sus bases de cotización. Es clara la concurrencia de contradicción doctrinal al versar ambas Sentencias sobre los mismos Acuerdos y referirse a situaciones análogas de sendos trabajadores de la misma empresa y que cesaron en iguales circunstancias, por lo que se cumple el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se centra en denunciar infracción del art. 1281, del Código Civil, consistente en no haber interpretado literalmente la Estipulación Novena del Acuerdo adoptado en el Expediente de Regulación de Empleo núm. 131/89, que decía "La empresa compensará por una sola ver y en concepto de tanto alzado, la disminución que se produzca en la pensión de jubilación de la Seguridad Social debido a la no actualización de las bases de cotización durante la permanencia en la situación de Desempleo. La mencionada cantidad se calculará multiplicando por 15 el importe en que quede disminuida al año la citada pensión, y se abonará cuando el trabajador, por cumplir los 60 años, pase a la situación de jubilación "Anticipada". Pues entiende quien recurre que debe aplicarse computando la disminución producida en la pensión de jubilación, por la congelación de la cotización a lo largo de todo el periodo en que el trabajador estuvo en desempleo, tanto protegido con prestación contributiva, como cuando lo estuvo con subsidio asistencial, al no haber distinción alguna en la referencia a la "situación de desempleo", dentro de la estipulación.

TERCERO

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en su Sentencia de 15 de Junio de 1998, recaída en recurso 4695/97, en la que se rechaza que la compensación se refiera a todo el período de desempleo, porque fue establecida para trabajadores que cesaban -inciando su desempleo- al menos con 58 años de edad, y que se jubilaban a los 60 años, después de percibir prestación contributiva de Desempleo, con la prestación adicional consistente en que el INEM cotizaría a la Seguridad Social (también para la jubilación), sobre la base de cotización que servía de base reguladora para aquella prestación. Tales eran los límites de la Estipulación, y del compromiso adquirido por la empresa mediante su establecimiento y aceptación en el Acuerdo. Trasladar al expediente de 1990 esta Estipulación no puede significar modificar su contenido, precisamente por la misma razón aducida por quien recurre, es decir, debe mantenerse el contenido de la compensación, en los términos en que fue establecida, puesto que la remisión u ofrecimiento de ella no contiene mención alguna de otros supuestos que signifiquen la ampliación de su significado. Máxime cuando se pretende aplicar la misma medida a situaciones tan divergentes como son de una parte la legal de Desempleo protegido con prestación contributiva y cotización sobre base derivada de las cotizaciones anteriores, (hoy art. 214 de la Ley General de la Seguridad Social), que es para la que fue establecida, y, de otra, la del recurrente, en la fase o período de Desempleo protegido con subsidio asistencial y que la cotización gira sobre "el tope mínimo de cotización vigente en cada momento". Precisamente en atención a este periodo en el expediente de 1990, se establece una Estipulación especifica, que consiste en que la Empresa satisfará la cotización que haya de hacer el trabajador en virtud de Convenio Especial con la Entidad Gestora, para poder actualizar su base de cotización, con el compromiso de hacerlo por la base más elevada posible.

CUARTO

Es claro y evidente que la Estipulación del expediente de 1989 sólo contempla el período protegido con prestación contributiva, mientras que en el expediente de 1990 se adopta una estipulación referida al período subsidiado, que no es afectado por la asunción voluntaria de la Estipulación limitada al periodo contributivo, como concluye con acierto la Sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y sin que este pronunciamiento pueda alcanzar a la situación creada por la Sentencia de contradicción, como se dispone en el art. 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin Costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Salaverri Lechuga, en nombre y representación de DON Octavio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Octubre de 1997, formulado por el recurrente, dictada en el recurso de suplicación 339/97, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 7 de Noviembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Octavio frente a CIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A., en reclamación sobre cantidadSin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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