STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1636/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Campos Tarancón, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de marzo de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 13 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la empresa AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALTAI AGENCIA DE SEGUROS, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1.996, el Juzgado de lo social nº 2 de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva alegadas y entrando a conocer del fondo del asunto, estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique , frente a la empresa Aegón Unión Aseguradora, S.A., de Seguros y Reaseguros y Altai Agencia de Seguros, S.A., en reclamación por despido, declarando improcedente el sufrido por el actor el día 22-12-95 y en consecuencia, condeno a las empresas demandadas solidariamente a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir al actor o abonarle una indemnización de 993.250.-ptas (NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS), con abono en ambos casos de los salarios de tramitación que procedan a razón de 200.000.-ptas/mensuales, desde la fecha del despido (22.12.95) hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Pedro Enrique viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Altai Agencia de Seguros, S.A., íntegramente participada por Aegón Unión Aseguradora, S.A., en el centro de trabajo que estas tienen en la C/. Oquendo, 12-1º izda. con la categoría profesional de Subagente, llevando a cabo los trabajos encomendados en el Departamento de Vida, percibiendo como contraprestación por sus servicios la cantidad de 200.000.-ptas mensuales y con una antigüedad desde el día 1 de septiembre de 1.992. 2º) En fecha 18.11.1993, el actor fue despedido verbalmente, siendo declarado el mismo por sentencia de 25.3.94 del Juzgado de lo Social nº 4 despido nulo. Dicha sentencia fue confirmada por la de 24.10.1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. 3º) Producida la readmisión establecida en la sentencia de instancia anterior, el actor fue sancionado. Tras su cumplimiento, el actor se reincorporó a su puesto de trabajo el día 4.8.1994. La sanción impuesta fue revocada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 17.3.95, reduciéndola a una multa en cuantía de 21.428.-ptas. 4º) El mismo día de su reintegro, el actor fue nuevamente despedido, alegando las empresas demandadas causas objetivas. De los dos mil subagente que operan en España en la empresa, los únicos que tienen reconocida la relación laboral son el actor, doña Laura , y doña Ariadna . Este segundo despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 7.11.94, por entenderlo vulnerador del derecho fundamental a la tutelajudicial efectiva. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11.7.95. 5º) Producida nuevamente la readmisión el 22 de noviembre de 1.994, la empresa Altai Agencia de Seguros S.A., entregó al actor y a dos compañeras suyas, una carta en la que se detallaban sus obligaciones laborales. Recurrida esta resolución empresarial por entender que la misma suponía una variación sustancial de sus condiciones de trabajo y en consecuencia una readmisión irregular, fue resuelto este incidente por Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 8.3.95, declarándose regularmente efectuada la readmisión de 22.11.94. 6º) El 1.3.95, la empresa Aegón Unión Aseguradora S.A., de Seguros y Reaseguros procedió a efectuar un nuevo despido al actor y a dos compañeras suyas; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de 22.9.95 fue declarada la nulidad de los despidos, habiendo sido recurrida por la parte demandada. 7º) Producida la readmisión el 10 de octubre de 1.995, las empresas demandadas han procedido a despedir al actor en fecha 22.12.95, mediante carta que por obrar en autos se da aquí por reproducida. 8º) Han quedado acreditados plenamente los hechos relatados en la carta de despido; asímismo ha sido acreditado que al actor se le impide hacer fotocopias en la empresa, tiene que poner dinero para llamadas de teléfono. 9º) El Sr. Pedro Enrique no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores. 10º) En fecha 18.1.96 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 4 de marzo de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Aegón Unión Aseguradora S.A., de Seguros y Reaseguros y Altai Agencia de Seguros S.A., frente a la sentencia de 13 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en procedimiento sobre despido instado por Pedro Enrique contra los recurrentes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la incompetencia por razón de la materia del Orden Social de la Jurisdicción, advirtiendo al demandante que podrá ejercitar su acción ante el Orden Civil".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de noviembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de febrero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo deben examinarse, para rechazarla la pretendida inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida, en el trámite de impugnación del recurso; en cuanto a la no identificación en el escrito de preparación del recurso del núcleo de la contradicción porque basta la simple lectura de este para deducir que se cumple con dicha exigencia; se analizan la sentencia recurrida y las varias citadas como contrarias, no solo la seleccionada más tarde de 24 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Social del País Vasco, deduciéndose de la exposición que el punto de contradicción estaba en los diferentes pronunciamientos en cuanto a si el orden social era o no competente para conocer de la demanda de un Subagente de Seguros en donde se debatía la naturaleza de la relación mercantil o laboral que le ligaba con los demandados; en cuanto a que el caso de autos carece de contenido casacional por haber sido ya resuelto por la Sala en su Auto de 22 de mayo de 1.996 que inadmitio el recurso de Casación en Unificación de Doctrina 400/96 que interpuso el también ahora recurrente contra los mismos demandados y sentencia también del País Vasco que estimó que la relación era mercantil, porque dado la naturaleza interlocutora de dicha resolución y no entrar en el fondo litigioso carece del carácter pretendido; tampoco la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1.995, resuelve la cuestión; en la misma la cuestión competencial planteada se refería a un Supervisor de Seguros supuesto que si bien guarda cierta similitud con el caso de autos, es distinto.

SEGUNDO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contradicción seleccionada; ambas se dictaron por la Sala de lo Social del País Vasco en proceso de despido entre los mismos litigantes y en ambas se planteó la misma cuestión competencial, en relación al orden jurisdiccional, civil social que era el competente para conocer de la demanda llegándose a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Estamos, por tanto ante una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso y que ha de ser examinado incluso de oficio por este Tribunal como se deduce de lo que sedispone en los números 1 y 6 del art. 9 de la L.O.P.Judicial de 1 de julio de 1.985, por tal razón, como también ha declarado la Sala en reiterada doctrina, la misma no está vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, debiendo la Sala formar su propia convicción sobre los hechos analizando pruebas directamente y datos obrantes en autos (sta. 24-1 y 5-3-92).

CUARTO

Del examen de los autos y muy especialmente del acta del juicio y los datos fácticos declarados probados en sentencias anteriores firmes entre los mismos litigantes especialmente la de contradicción, consta que el actor prestó servicios para la Agencia de Seguros Empresa Altai S.A., en el centro de trabajo, c/ Oquendo, 12-1º-izda. en San Sebastián desde el 1 de septiembre de 1.992, sin contrato, como subagente percibiendo un salario mensual de 200.000.-ptas; en metálico con inclusión de pagas extraordinarias que tras entrar en dicha Agencia, a través de un anuncio publicado en prensa, pasar una entrevista y recibir un cursillo de formación, inició su actividad, siendo despedido y readmitido en varias ocasiones, tras los procedimientos judiciales promovidos al efecto, como se relaciona en los hechos probados de la sentencia recurrida, hasta que en 22 de diciembre de 1.995 se produjo el despido que aquí nos ocupa; que la empresa Aegon Unión Aseguradora S.A., era propietaria de todas las acciones de Altai Agencias de Seguros S.A., ambas compartían material y oficina, siendo el personal de la primera quien formaba al personal captado como subagente, controlando su actividad a través de reuniones diarias, a los que no siempre asistía el actor por residir en Zarauz, donde desempeñaba su actividad; que el actor para el ejercicio de su actividad utilizaba las oficinas, material y estructura económica de ambas empresas.

QUINTO

La solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación del actor con las empresas demandadas, debe partir de la determinación si en el desarrollo de la actividad de la misma de aquella concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que de acuerdo con el art. 1-1 del E.T. configuran la relación laboral, lo que exige valorar las consecuencias de las funciones que como subagente realizaba el actor y muy en concreto, si estaba en todo momento sometido al poder de dirección del empresario, esto es de las empresas demandadas; si tenía o no organización empresarial propias; y en suma si concurren todas las circunstancias que caracterizan al contrato de trabajo.

SEXTO

Dado que esta Sala, en sus sentencias de 16 y 18 de abril de 1.985, y 24 de septiembre de

1.990 entre otras, ya ha establecido en relación a los Agentes de Seguros, que realizan actividad de mediación y producción de seguros que la misma, como tal no constituye relación laboral normal de los contemplados en el art. 1-1 ni tampoco la relación laboral especial del art. 2-1 f) ambos del E.T., en relación con el art. 2-1 c) del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto regulador de la relación especial de las personas naturales y lo establecido en la Ley 117/69 de 30 de diciembre, arts. 4 y 17-1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privada, Real Decreto Legislativo 1347/85 y Ley 9/92 de 30 de abril, la resolución del tema debatido pasa por el análisis de la naturaleza de la relación de los Subagentes con el Agente de Seguros, y si la misma tiene también naturaleza mercantíl o si por el contrario la relación es laboral.

SÉPTIMO

La tesis de la sentencia recurrida y por tanto también los de las empresas demandados, es que teniendo naturaleza mercantil la relación jurídica de los mediadores de seguros privados en el ejercicio de su profesión y las entidades aseguradoras y reasegurados, esto es de los denominados Agentes de Seguros, pues así resulta del art. 4 del R.D. Legislativo 1347/85 y art. 7-1 de la Ley 9/92, que admiten la figura del Subagente, en su art. 12 y 7-3 respectivamente también la relación de este es mercantil; dicha tesis con carácter absoluto no puede aceptarse; es cierto que en este último precepto se dice que los Agentes de Seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerda en el contrato de agencia de seguros, y que también se dice que estarán sometidos a idénticas incompatibilidades, pero de aquí no puede deducirse, con carácter general que su actividad tenga naturaleza mercantil, ya que ello dependerá de cada caso en concreto, ya que pueden realizar, por ejemplo, otros trabajos que no sean los propios de subagentes, como serían abono de pensiones y prestaciones, efectuar pago en nombres de débitos originados por su actividad, etc., supuesto este último en que su relación jurídica, por reunir los requisitos del art. 1-1 del E.T., será laboral por prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del Agente, dentro del ámbito de organización y dirección de éste, percibiendo la oportuna remuneración, concurriendo la necesaria ajeneidad al ser áquel quien hacía suyas en principio las consecuencias beneficiarias de su actuación, aparte de que en el art. 3-5 de la Ley 9/92 se prevé también la posibilidad de que los empleados de las entidades de Seguros y Agentes de Seguros podrán allegar seguros, sin alterar la relación laboral existente; a la vista de lo anterior, y como ya se ha dicho, hay que entrar en el examen de los datos fácticos concurrentes en este caso, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación; pues bien, como en el de autos, consta que el actor, prestaba sus servicios de forma voluntaria, personal y remunerada, por cuenta tanto de la Empresa Altai, S.A., que asumía funciones de intermediadora entre la Aseguradora Aegón y el tomador del seguro, como de esta última, dentro del ámbito de organización y dirección deambas, siendo titular la segunda del 100% de las acciones de la primera estando, confundidos los medios materiales y humanos de ambas, percibiendo una remuneración fija mensual de 200.000.-ptas, extremo admitido como cierto por los demandados en el acto del juicio, la conclusión que se extrae es que la relación con ambas demandadas tiene naturaleza laboral, al concurrir los requisitos exigidos en el art. 1-1 del E.T., antes enumerados.

A mayor abundamiento el examen del art. 7-1 de la Ley 9/92, lo mismo que el art. 17 del Texto Refundido de 1.985, nos lleva a igual conclusión; dicho precepto exige que el contrato de Agencia de Seguros conste por escrito y que en él se consignen todos los datos y extremos que en tal artículo se precisan, añadiendose en su apartado tercero que la utilización de los servicios de subagentes en la formación y mediación de seguros, se hará en los términos que se acuerde en el contrato de agencia; y nada de esto se ha cumplido, en el presente caso, en donde se desconoce los términos del contrato de agencia, si ésto es así, mal puede concretarse, las funciones del agente, y por tanto de los subagentes y deducir, que en el caso de autos, la actividad del actor era mercantíl, pues para llegar a dicha conclusión sería necesario conocer los términos del contrato de agencia.

OCTAVO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a declarar la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda por despido planteado por la actora desestimando la excepción en dicho sentido alegada de contraria, confirmando lo resuelto en este punto por el Juzgado, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para resolver sobre las demás cuestiones planteadas, en suplicación y no resuelta; sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Campos Tarancón, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de marzo de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 13 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la empresa AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALTAI AGENCIA DE SEGUROS, S.A.; la casamos y anulamos y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados declarando la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda; devuelvanse las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre las demás cuestiones planteadas en dicho recurso. Sin costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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