STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4279/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de DOÑA Ana MaríaY OTROS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 5540/96, formulado por los actores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, de fecha 30 de Enero de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana MaríaY OTROS, frente al INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Enero de 1996, el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana MaríaY OTROS, frente al INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes: Jose Carlos, mayor de edad, con DNI NUM000, categoría profesional de ATS de enfermeria, antigüedad desde 15/3/71, y un salario bruto mensual 272.276 ptas. Pder n. 1.347. Victor Manuel, mayor de edad, con DNI NUM001, categoria profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde enero 89, y un salario bruto mensual 272.763 ptas. Poder n.1.527. Ana María, mayor de edad con D.N.I. NUM002, categoría de Auxiliar de nefermeria, antigúedad desde enero de 1974, y un salario bruto mensual de 182.546 ptas. Podern. 1.699. Joaquín, mayor de edad, con DNI NUM003categoría profesional de ATS de enfermeria, antigúedad desde enero de 1989, y un salario bruto mensual de 268.735 ptas. Poder n 1.570. Carmen, mayor de edad, con DNI NUM004, categoría profesional de Auxiliar de enfermeria, antigüedad desde enero de 1989, y un salario bruto mensual de 186.624 ptas. Poder n. 2.029. Remedios, mayor de edad, con DNI NUM005, categoría profesional de ATS de enfermeria a partir de noviembre de 1994, antiguedad desde abril 1.988, y un salario bruto mensual de 240.114 ptas. Poder n. 2.029. Armando, mayor de edad, con DNI NUM006, categoría profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde enero 1989, y un salario bruto mensual de 266.322 ptas. Poder n. 1.570. Guadalupe, mayor de edad, con DNI NUM007, categoría profesional de Auxiliar de enfermeria, antigúedad desde enero de 1981, y un salario bruto mensual de 183.714. Poder n. 1.3347. María Rosariomayor de edad, con DNI NUM008, categoría profesional de Auxiliar de enfermeria, antigúedad 30/10/76, y un salario bruto mensual de 192.350. Poder n. 1.347. Leticia, mayor de edad, con DNI NUM009, categoría profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde enero 1967, y un salario bruto mensual de 270.719 ptas. Poder n. 2.924. Trabaja en el turno de noche desde el 1/7/95. Almudena, mayor de edad, con DNI NUM010, categoría profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde enero 1/11/1970, y un salario bruto mensual de 268.719 ptas. Poder n. 1.347. Mónica, mayor de edad, con DNI NUM011categoría profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde julio 1971, , y un salario bruto mensual de 275.147 ptas. Poder n. 1.527. Celestina, mayor de edad, con DNI NUM012, categoría profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde 1/10/67, y un salario bruto mensual de 269.931 ptas. Poder n. 1.347. Sara, mayor de edad, con DNI NUM013, categoría profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde jULIO 69,, y un salario bruto mensual de 275.035 ptas. Poder n. 1.527. Encarna, mayor de edad, con DNI NUM014, categoría profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde 17/9/72, y un salario bruto mensual de 275.122 ptas. Juan Ramón, mayor de edad, con DNI NUM015, categoria de ATS de enfermeria, antiguedad desde enero de 1985, y un salario bruto mensual de 259.887 ptas. Poder n.1.699. María Esther, mayor de edad, con DNI NUM016, categoría profesional de ATS de enfermería, antiguedad desde junio de 1967, y un salario bruto mensual de 263.121 ptas. Poder n. 1.347. Marta, mayor de edad, con DNI NUM017, categoría profesional de Auxiliar de enfermería, antiguedad desde 16/12/71, y un salario mensual de 189.048 ptas. Poder n. 1.570. Concepción, mayor de edad, con D.N.I. NUM018categoría profesional de ATS de enfermeria, antiguedad desde 1/4/56, y un salario bruto mensual de 286.164 ptas. Poder n. 1.3347. Prestan servicios por cuenta del Institut Catalá de la Salut, demandado con las cateogría de ATS y auxiliares de enfermería, que se encuentran en los grupos "D" y "E" de los pactos salariales vigentes para el personal estatutario de la Seguridad Social. Efectúan el turno permanente de noche en el Hospital de la Vall d´Hebron. SEGUNDO.- Perciben el Complemento de Atención Continuada modalidad A, a los valores que en el período de los años 1.990 a 1.994 constan en el hecho 2º de la demada que aquí se tienen por reproducidos. TERCEROS.- Realizan una jornada continuada en turno de noche de 12 horas diarias unos y 10 horas diarias otros, por semanas alternas, durante cuatro días una y duratne tres días otra. La jornada ordinaria de trabajo de los demandantes es de 1445 horas anuales, compensadas en descansos de 17 días libres el exceso que genera la prestación en jornada continuada de 12 horas diarias. CUARTO.- Los demandantes reclaman el derecho a serles reconocido el devengo del C.A. C. modalidad A a los valreos semanales pactados en Acuerdo 9 de Junio de 1.987 entre el Ministerio de Sanidad Consumo y las centrales sindicales y en cómputo semanal, con importe anual que consta en el hecho 3º de la demanda por todos los años del período reclamado desde 1.990 a 1.994 los 2 años incluidos, que aquí se tiene por reproducido. En estos años el I.C.S. calculó el devengo del CAC por las horas trabajadas. QUINTO.- Con la forma de cálculo del devengo del CAC que postulan los actores en ra‹zón de las incidencias labores de cada uno según información individualizada del ICS, detráidos los periodos de I.L.T. , permisos retriubidos etc, las cantidades que reclaman son las que constan en el Anexo 1 de su ramo de prueba documental. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa según consta en los autos.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Jose Carlos, Victor Manuel, Ana María, Joaquín, Carmen, Diana, ConcepciónRemedios, Armando, Guadalupe, María Rosario, Leticia, Almudena, Mónica, Celestina, Sara, Encarna, Juan Ramón, María EstherY Marta, frente al INSTITUT CATALA DE LA SALUT debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complmento de Atención Continuada (C.A.C) modalildad A, a los siguientes valores anuales: para los actores ATS: 482.430 ptas. en el año 1.990, - 517.270 ptas. en el año 1.991, - 546.754 ptas. en el año 1.992, - 556.920 ptas. en el año 1993. y 556.920 ptas. en el año 1.994. y para los actores del resto de categorías: - 394.836 ptas. en el año 1.990, -423.358 ptas. en el año 1.991, - 447.486 ptas. en el año 1.992, - 455.910 ptas. en el año 1.993, y 455.910 ptas. en el año 1994. Condenando al Insituto demanado a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes y en concreto a abonar por tal concepto y período, atendias las incidencias laborales individuales habidas, las siguientes cantidades: Jose Carlos, 27.791,00, 29,357,00, 26.096,00, 10.822,00, 51.920,00, Victor Manuel57.673,00, 38.244,00, 44.588,0030.109,00, 47.670,00, Ana María, 57.936,00, 65.018,00, 94.912,00, 61.487,00, 75.138,00, Joaquín41.505,00, 31.518,00, 15.483,00, 49.950,00, 37.048,00, Carmen58.580,00, 53.537,00, 55.628,00, 44.020,00, 58.730,00, Diana, 37.390,00, 32.578,00, 25.301,00, 18917,00, 47.933,00, Concepción, 28.933,00 Remedios.- 0,00.- 21.724.- 17.393,00.- F. de Armando.- 28.401,00.- 22.106,00.- 32.392,00.- 32.737,00.- 45.488,00.- Guadalupe.- 79.048,00.- 30.777,00.- 18.424,00.- 23.170,00.- María Rosario.- 0,00.- 0,00.- 0,00, 0,00.- 59.033,00.- Almudena.- 45.159,00.- 40.416,00.- 48.168,00.- 39.239,00.- 83.884,00.- Mónica.- 24.724.- 27.982,00.- 48.648,00.- 58.530,00.- Celestina.- 44.734,00.- 35.668,00.- 62.874,00.- 70.225.00.- 93.425,00.-.- Sara.- 44.329,00.- 31.256,00.- 40.980,00.- 32.712,00.- 46.221,00.- Encarna.- 27.678,00.- 48.309,00.- 45.899,00.- 42.362,00.- 28.872,00.- Juan Ramón.- 51.919,00.- 45.764,00.- 41.269,00.- 75.333,00.- 38.212,00.- María Esther.- 20.988,00.- 22.106,00.- 28.459,00.- 20.563,00.- 46.980,00.- Marta.- 57.970,00.- 50.903,00.- 55.800,00.- 57.459,00.- 45.428,00.-".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 1997, "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT, contra la sentencia de fecha treinta de enero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en el procedimiento núm. 910/95, seguidos a instancia de Jose Carlos, Victor Manuel, Ana María, Joaquín, Carmen, Diana, ConcepciónRemedios, Armando, Guadalupe, María Rosario, Leticia, Almudena, Mónica, Celestina, Sara, Encarna, Juan Ramón, María EstherY Marta, contra el INSTITUT CATALA DE SALUT, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al I.C.S., de la pretensión formulada en su contra.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por las actoras, en tiempo y forma e interpusieros despues recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 1995, rec. número 1814/94..

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 21 de Febrero de 1997, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en 30 de Enero de 1996. En ésta fue estimada la demanda de quienes realizaban turnos nocturnos, como Ayudantes Técnicos Sanitarios y como Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social, y pretendían que se les abonaran determinadas cantidades en concepto de Complemento de Atención Continuada, modalidad A y modalidad B, alegando que el Instituto Catalán de la Salud había omitido parcialmente el pago de dichos conceptos. Obtuvieron Sentencia condenatoria en instancia, pero el Instituto demandado obtuvo la estimación de su Recurso de Suplicación, indebidamente denegado en la instancia, y la Sala dictó el fallo absolutorio, hoy objeto de Casación para Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

Como Sentencia contradictoria se ha invocado la de esta Sala de 24 de Enero de 1995, oportunamente aportada al procedimiento, y que decidió sobre el derecho al Complemento de Atención Continuada satisfecho por el mismo Instituto aquí recurrido, determinando que la mitad de las semanas del año los demandantes tienen derecho a cobrar el importe más elevado del Complemento, y la otra mitad de tales semanas tienen derecho a cobrar el importe más reducido. Se añade que deben descontarse como devengo del Complemento los días de baja por incapacidad laboral transitoria o por causa de ausencia que no sean debidas a permisos o licencias retribuidas. Pues bien, la doctrina de esa Sentencia ha sido matizada por esta Sala, en la posterior de 11 de Octubre de 1997, en que se decidió sobre el devengo del Complemento de Atención Continuada no a lo largo del año, ni en las dos semanas primeras de cada mes y en las dos semanas segundas, sino sobre los días en que, sin acudir a trabajar, había que declarar si los demandantes devengaban o no el Complemento. Y allí se estableció la doctrina consistente en que las denominadas libranzas compensatorias son ocasión de descontar en la semana en que se produzcan la parte proporcional del Complemento, que ya ha sido percibido por las horas efectivamente trabajadas y que son compensadas con la libranzas. El fallo de instancia había condenado a no efectuar esta deducción, y la Sentencia de casación dejó sin efecto tal pronunciamiento, en sí mismo, y además en cuanto afectaba al deber general de pagar el Complemento por 52 módulos al año, porque serían 52 módulos menos lo que se minorara por los días de libranza compensatoria. Sin embargo, se mantenía el número 3 del fallo condenatorio, o sea el que declaraba que no había lugar a deducción alguna por los denominados días libres, o sea los 9 anuales que se gozan en la función pública, y que, por extensión se reconocen a este personal estatutario. Tales días, en cuanto licencias retribuidas, deben serlo por todos los conceptos, y no dan derecho a disminución de los módulos anuales. Esta doctrina es contrariada por el fallo absolutorio, objeto del recurso, que, en cuanto tal infringe, como denuncia el recurso, el artículo 3 del Código civil al interpretar incorrectamente el Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos sobre este Complemento para retribuir, entre otros, los trabajos nocturnos, y el artículo 14 de la Constitución, al apartarse de la norma general y colectiva establecida por la doctrina arriba glosada, sentido y límites en que debe ser casada para resolver el recurso de Suplicación, con su parcial estimación, a fin de acomodar la condena del Instituto demandado al pronunciamiento de la Sentencia del conflicto colectivo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de DOÑA Ana MaríaY OTROS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero de 1997, la que casamos y anulamos, y en consecuencia, debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de 30 de Enero de 1996, la que revocamos en parte para estimar la demanda en cuanto se haya omitido el pago del Complemento de Atención Continuada a los demandantes por los denominados Días libres, o sea los nueve días anuales de permiso en la función pública; y desestimaos la demanda en cuanto pida que en los 52 módulos anuales se pague el debatido Complemento, incluso en aquellos en los que haya incidido un día de libranza compensatoria, concedida para evitar el exceso de jornada anual. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superor de Justicia de Catañula ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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