STS, 25 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1997 (rollo 393/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 583/95, seguidos a instancias de D. Juan Miguelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados lo siguientes hechos: "1º) El actor nacido el 23 de julio de 1940, de profesión industrial de helados y afiliado al RETA de la Seguridad Social con nº NUM000, fue reconocido por la UVAMI de Ciudad Real, informando el 29 de marzo de 1994 que por encontrarse en estudio y en situación de I.L.T., era recomendable su pase de forma provisional a la situación de invalidez permanente, lo que fue acordado por el INSS mediante resolución de 6 de julio de 1994, resultando una base reguladora de 60.662 ptas. mensuales. 2º) Con fecha 27 de marzo de 1995 se emitió nuevo dictamen por la UVAMI con el siguiente juicio diagnostico: "Litiasis renal izquierda sometida a tratamiento con litotricia en noviembre de 1994." Su menoscabo funcional u orgánico fue: "Mantiene buena situación clínica general aquejando sensación de dolorimiento en trayecto renouretral izquierdo". Y el juicio clínico laboral: "No apreciamos en el momento actual deficits incapacitantes de carácter permanente. En caso de crisis renouretrales agudas, estarán justificadas situaciones de incapacidad laboral transitoria". 3º) En consecuencia, mediante resolución de 30 de abril siguiente, el INSS declaró que el actor no se encontraba en situación de ningún grado de invalidez permanente, dandole de baja en la pensión de invalidez permanente total no definitiva que venía percibiendo. 4º) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29 de mayo siguiente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a ésta última de la pretensión deducida en aquella."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de diciembre de 1996, en autos número 583/1995, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Invalidez; debemos revocar y revocamos íntegramente la resolución recurrida, y declaramos al actor en situación de invalidez permanente total por enfermedad común, consistente en una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 60.662 pesetas mensuales con las revalorizaciones e incrementos legales que corresponda, y con efectos económicos del 27 de marzo de 1995."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de octubre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 31 de enero de 1996 por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; y la dictada el 22 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. II) Infracción de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y disposiciones reglamentarias reguladoras del procedimiento de reconocimiento y declaración de invalidez, Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y Orden de desarrollo de 23 de noviembre de 1982. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Juan Miguelpara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el INSS contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de julio de 1997 (recurso nº 393/97) que declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y le reconoció el derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora, revocando la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión del actor.

  1. - El recurrente discrepa de dicha resolución en las dos cuestiones siguientes: 1) La sentencia tuvo en cuenta para la declaración de la incapacidad no solo las lesiones y limitaciones que aquejaban al demandante al tiempo del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en 29.III.1994, sino también las sobrevenidas con posterioridad a dicha valoración, tomando en consideración la situación del actor el día en que se celebró el juicio; 2) La sentencia a pesar de afirmar como hecho probado que el demandante figuraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos le reconoció una pensión por incapacidad con un incremento del 20%, aplicando lo previsto para estos supuestos en la normativa rectora de las prestaciones en el Regimen General.

  2. - Para justificar el presupuesto de la contradicción legalmente exigido para fundar un recurso de casación unificador, el recurrente cita como sentencias de contraste las siguientes: 1) En relación con la primera de las dos cuestiones objeto de recurso la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31.1.1996 (recurso nº 831/95) en la cual, contemplando la alegación por el accionante de trastornos y dolencias que no habían sido manifestadas en el expediente administrativo negó la posibilidad de tenerlas en cuenta para calificar el grado de incapacidad fundandose en el carácter revisorio del trámite preprocesal que tiene el proceso laboral de Seguridad Social y la prohibición expresa que en tal sentido se contiene en el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y 2) En relación con la segunda cuestión conflictiva cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 22 de marzo de 1995 (recurso nº 102/95) en la que se a un trabajador afiliado al Regimen Especial de Trabajadores Autónomos le fue reconocido el derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora, y se le denegó expresamente el incremento del 20% que reclamaba, sobre el argumento de que el mismo está reconocido en el Regimen General pero no en la normativa reguladora del R.E.T.A.

  3. - Como puede deducirse de lo dicho concurre en relación con las dos cuestiones aquí planteadas el requisito de la contradicción exigido para la admisión del presente recurso unificador por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido sentencias de suplicación completamente discrepantes.

SEGUNDO

1.- En relación con la primera de las dos cuestiones debatidas denuncia la recurrente como infringidos el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las disposiciones reglamentarias reguladoras del procedimiento de reconocimiento y declaración de invalidez vigentes en la época en que se tramitó el expediente (Real Decreto 2609/82, de 24 de septiembre y Orden de desarrollo de 23 de noviembre de 1992, vigentes en el momento en que fue declarada la invalidez discutida), así como el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 bajo el doble argumento de que quien tiene atribuida por el artículo 143.1 de la Ley General citada la facultad de reconocimiento de la situación de invalidez permanente es el INSS a través de los órganos reglamentariamente establecidos, razón por la cual el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, configurando así al proceso de Seguridad Social como un juicio cuyo objeto es la revisión de lo actuado y en el que no se permite la alegación de cuestiones nuevas.

  1. - El argumento utilizado por el organismo recurrente es válido en su aspecto formal, en tanto en cuanto el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente.

    Pero, siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -.

  2. - En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida las dolencias que aquejaban al reclamante, si bien no consta que fueran formalmente alegada por él en el expediente, por su etiología - dorsalgias con osteoporosis, y fibrosis pulmonar que originan disnea de medianos esfuerzos y espunsiloartrosis - está fuera de toda duda que no eran nuevas, sino que las padecía ya el actor al tiempo del dictamen del UVAMI, razón por la cual se puede afirmar que el problema no es que no fueran alegadas, sino, mejor, que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración. Por otra parte, en el expediente administrativo, origen de las presentes actuaciones sí que obra aportado por el trabajador un informe médico que, aprecia la existencia de los dolores permanentes a nivel lumbar que empeora al realizar pequeños esfuerzos, de donde se deduce que los problemas artrósicos en los que se basó el reconocimiento de su incapacidad si que fueron alegados por él en el expediente. Por otra parte conste con toda claridad que fueron alegados al formular la reclamación previa, con lo que se elimina cualquier argumento sobre posible indefensión.

    Todo lo cual conduce a entender que la sentencia de instancia al valorar las dolencias demostrada en juicio por el trabajador no quebrantó las exigencias del artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto en cuanto se trataba de enfermedades existentes ya durante el expediente y alegadas por él en el mismo, aunque no fueran tenidas en cuenta por la UVAMI.

TERCERO

1.- En relación con el segundo de los aspectos objeto de debate en el presente recurso denuncia el recurrente como infringidos el segundo parrafo del artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6º del Decreto 1646/72, de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, también el artículo 38.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

  1. - La tesis del recurrente se concreta en señalar cómo el incremento del 20% de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente total cuando el beneficiario de la prestación reúne unas determinadas características no es de aplicación a quienes obtienen el reconocimiento de tal grado de incapacidad en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues no se halla previsto en la normativa reguladora del mismo (artículo 38.1 del Decreto 2530/1970), mientras que si lo está en el Régimen General (artículo 6 del Real Decreto 1646/1972 en relación con el artículo 139.2, párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social).

  2. - También en este punto merece prosperar el presente recurso pues, en efecto, la normativa aplicable a dicho Régimen Especial no prevé dicho incremento cual ha tenido ocasión de reconocer esta Sala en sentencia de 26.VII.1993 (recurso 45/93), dictada para la unificación de doctrina, en la que, con cita de otras anteriores se dijó lo siguiente: "El tema debatido ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala en sentido contrario al mantenido por la sentencia recurrida, mediante sentencias dictadas en recursos de casación por infracción de ley, de las que cabe mencionar, entre otras, las de 7 de junio de 1985, 9 de junio de 1987, 21 de abril de 1988 y 5 de octubre de 1988, las cuales conforman una consolidada doctrina, según la cual no es aplicable a los trabajadores autónomos el incremento que prevé el artículo 6 del Decreto 1646/1972, que desarrolla las previsiones del artículo 11 de la Ley 24/1972. Se afirma, a este respecto, en la última de las sentencias mencionadas que "el incremento del veinte por ciento de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total, vigente en el régimen general de la Seguridad Social, no es aplicable en el especial de autónomos al no estar en él expresamente establecido ni deducirse su aplicación, sino todo lo contrario, de la regulación genérica, ya que la referencia a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta del habitual anterior no cabe referirla a quien ejerce una actividad por cuenta propia, como ha resuelto la jurisprudencia de esta Sala, establecida en numerosas sentencias de las que cabe mencionar las de 9 de febrero y 17 de mayo de 1982, y 7 de junio de 1985, y las que en ellas se citan". Es oportuno señalar que esta misma doctrina es la aplicada por la Sala a los trabajadores autónomos de la agricultura (véanse sentencias de 25 de noviembre de 1991, 16 de junio, 8 de julio, 5 y 28 de octubre de 1992, y 8 y 22 de mayo de 1993). En consecuencia, y por lo que se refiere a este tema, la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia contradictoria."

CUARTO

Por las razones expuestas debe ser estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto. Habiendo de resolverse el debate planteado con los pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina - artículo 226.2 de la Ley Procedimiento Laboral - que en este caso pasan por la revocación parcial de la sentencia recurrida para acomodar sus pronunciamientos a los argumentos antes indicados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 3 de julio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto al reconocimiento que en ella se hace del derecho del demandante D. Juan Miguela percibir una pensión equivalente al 75% de la base reguladora reconocida, absolviendo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero la confirmamos en cuanto declara a dicho trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, si bien condenando en definitiva al INSS a que le abone una pensión del 55% de su base reguladora de 60.662 ptas. mensuales con las revalorizaciones e incrementos legales que corresponda, y con efectos económicos del 27 de marzo de 1995. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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