STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso5145/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 1123/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 7 de Marzo de 1997 en los autos de juicio num. 49/97, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lucas, doña Marta, doña Yolanda, doña Angelina, don Jose Ignacio, doña Eva, doña Melisay doña María Inéscontra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Lucas, doña Marta, doña Yolanda, doña Angelina, don Jose Ignacio, doña Eva, doña Melisay doña María Inéspresentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 22 de Enero de 1997, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Todos los actores prestan sus servicios profesionales para el Insalud en el Hospital Comarcal de Medina del Campo (Valladolid), con la antigüedad, categoría y salarios que constan en sus respectivas demandas. Mediante acuerdo firmado entre la Administración Sanitaria del Estado y las representaciones sindicales del sector el 22 de Febrero de 1992, se fijó la jornada anual de la siguiente manera, para el turno fijo diurno, 1645 horas, para el turno fijo nocturno, 1470 horas, y para el turno rotatorio, 1530 horas. Se establecía así mismo en dicho acuerdo que las horas que superen en computo anual las jornadas establecidas, con exclusión de las correspondientes a atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias. Todos los actores estiman que han realizado más horas de las que corresponden a las jornadas que tienen asignadas. Terminan suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se les reconozca el derecho a realizar una jornada anual de 1530 horas, (todos ellos realizan turnos rotatorios), y les sean reintegradas en concepto de horas extraordinarias las cantidades que cada uno refleja en su respectiva demanda.

SEGUNDO

El día 6 de Marzo de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia el 7 de Marzo de 1997 en la que estimando parcialmente las demandas, reconoció el derecho de los actores a realizar una jornada anual de 1530 horas durante el año 1995 y que se les abonara las siguientes cantidades en concepto de horas extraordinarias: al Sr. Lucas, 204.988 ptas., a la Sra. Marta, 252.389 ptas., a la Sra. Yolanda, 199.169 ptas., a la Sra. Angelina, 254.007 ptas., al Sr. Jose Ignacio, 257.483 pts., a la Sra. Eva, 242.846 ptas., a la Sra. Melisa, 199.169, y a la Sra. María Inés, 297.500 ptas., condenando al demandado Insalud a estar y pasar por esta declaración. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, vienen prestando sus servicios laborales para la demandada Insalud en el Centro de Trabajo del Hospital Comarcal de Medina del Campo (Valladolid), con la antigüedad, categoría y salarios que a continuación se indican: D. Lucas, desde el 2-11-87, Pinche y salario incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 164.717 pts. Dª Martadesde el 3 de octubre de 1993, con la categoría de Auxiliar Administrativo y salario de 164.368 pts. incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. Dª Yolandadesde el 18 de enero de 1994, con la categoría de Pinche y salario de 154.676 pts. incluído prorrateo de pagas extras de 165.705 pts. D. Jose Ignacio, desde el 17 de octubre de 1989, con la categoría de Albañil y salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 141.044 pts. Dª Eva, desde el 4 de febrero de 1990, categoría profesional de Cocinera y salario incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 194.723 pts. Dª Melisa, desde el 22 de diciembre de 1989, categoría de Pinche y salario mensual incluído el prorrateo de pagas extras de 154.676 pts., Dª María Inésdesde el 2 de noviembre de 1987, categoría profesional de cocinera y salario mensual incluído el prorrateo de pagas extras de 187.431 pts.; 2º).- Los actores han venido prestando sus servicios laborales para la demandada en turnos de mañana y tarde, habiendo realizado en el año 1995 (1-1-1995 a 31-12-1995) las siguientes jornadas: D. Lucas: jornada anual 1645 horas, de los cuales 119 fueron de mañana y 116 de tardes. Dª Marta: jornada anual 1.666 horas de las cuales 126 fueron de mañana y 112 de tardes. Dª Yolanda: jornada anual 1645 horas de las cuales 84 fueron de mañana y 112 de tardes. Dª Angelina: jornada anual de 166 (sic) horas, de las cuales 124 fueron de mañana y 114 de tardes. D Jose Ignacio: jornada anual de 1673 horas de las cuales 118 fueron de mañana y 121 de tardes. Dª Eva: jornada anual de 1.645 horas de las cuales 126 fueron de mañanas y 109 de tardes. Dª Melisa: jornada anual 1645 horas de las cuales 66 fueron de mañanas y 109 de tardes y Dª María Inés: jornada anual 1666 horas de las cuales 131 fueron de mañanas y 107 de tardes; 3º).- Cada uno de los actores han prestado para la demandada las horas extraordinarias que a continuación se indican así como el valor de las mismas: D. Lucas: 115 horas extraordinarias x 1782,5 pts./h = 204.988 pts.. Dª Marta: 136 horas extraordinarias x 1.855,8 pts./h = 252.389 pts.. Dª Yolanda: 115 horas extraordinarias x 1731,9 pts./h= 199.169. Dª Angelina: 136 horas extraordinarias x 1.867,7 pts./h= 254.007 pts.. D Jose Ignacio: 143 horas extraordinarias x1.800,58 pts./h=257.483 pts.. Dª Eva: 115 horas extraordinarias x 2.111 pts./h= 242.846 pts.. Dª Melisa: 115 horas extraordinarias x 1.731 pts./h =199.169 pts.. Dª María Inés: 136 horas extraordinarias x 2.187,5 pts./h = 297.500 pts.; 4º).- Los actores formularon las correspondientes reclamaciones previas con fecha 13-12-1996 que fueron desestimadas por Resolución de fecha 4-2-1997; 5º).- Con fecha 22-1-1997 se presentaron las correspondientes demandas ante el Juzgado Decano que fueron turnadas a este Juzgado, habiendo dictado auto acordándose la acumulación con fecha 23.1.1997".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Insalud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 4 de Noviembre de 1997, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Insalud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 4 de Julio de 1997. 2.- Infracción de los Acuerdos de 22 de Febrero de 1992 en relación con el art. 35 de la Ley 9/87. 3.- Interpretación errónea del principio de irretroactividad de las normas contenidas en el art. 9.3 de la Constitución y art. 2.3 del Código Civil. 4.- Infracción del Acuerdo de 20 de Diciembre de 1996 adoptado por la Comisión de seguimiento, aprobado por Resolución de 23 de Diciembre de 1996 de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, en relación con el apartado IV de los Acuerdos de 22 de Febrero de 1992 y con el art. 57 de la Orden de 5 de Julio de 1972 del Ministerio de Trabajo. 5.- Infracción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 y 2 del R.D. 3/87, art. 1.5 y disposición transitoria 4ª de la Ley 30/84 y sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 7 de Febrero y 17 de Mayo de 1994 y 25 de Octubre de 1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de Junio de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores prestan servicios al Instituto Nacional de la Salud, con las categorías profesionales siguientes: pinche tres demandantes, cocinera dos, una Auxiliar Administrativo, una telefonista y un albañil. Desarrollan su trabajo en el Hospital Comarcal de Medina del Campo, en turnos de mañana y tarde, sin que conste que hayan llevado a cabo turnos de noche. En el año de 1995 realizaron el número de horas de trabajo, que, para cada uno de ellos, se especifica en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.

El Insalud considera que la jornada anual ordinaria de los actores es de 1.645 horas, pues mantiene que no realizan turnos rotatorios, al desarrollar tan sólo turnos de mañana y de tarde, sin efectuar turnos de noche. Los demandantes, por el contrario, estiman que, aunque no trabajen por la noche, sí llevan a cabo turnos rotatorios, al prestar servicios de forma alterna por la mañana y por la tarde, y que, por ende, su jornada legal ordinaria tiene que se la de 1539 horas por año. En consecuencia, sostienen que todas las horas de trabajo efectuadas por ellos en 1995, que sobrepasan ese límite de 1530 horas, les tienen que ser retribuídas como horas extraordinarias.

Por ello, presentaron las demandas origen de estas actuaciones, en las que solicitaron que se dictase sentencia en que se condenase al Instituto demandado a reconocer el derecho de aquéllos "a realizar una jornada anual de 1530 horas durante el año 1995, en atención al turno rotatorio realizado durante dicho año, así como ... a la realización de dicha jornada mientras persistan las condiciones de turnicidad actuales", y además a que abone a cada demandante la cantidad que se determina en el suplico de su respectiva demanda, "en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el año 1995".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia el 7 de Marzo de 1997, en la que estimó en parte la reseñada demanda, y en consecuencia condenó al Insalud a que abonase a cada demandante las cantidades que se expresan en el fallo de tal resolución; desestimando en cambio las restantes peticiones de la demanda. La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 4 de Noviembre de 1997, desestimó el recurso de suplicación que el Insalud había interpuesto contra la resolución de instancia y la confirmó íntegramente.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, se entabló por el Instituto Nacional de la Salud contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid. Sin duda, tal sentencia entra en contradicción con la de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de Julio de 1997, dado que examinándose en esta última un asunto sustancialmente igual al de autos, su pronunciamiento es distinto del de la recurrida, pues desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso tienen que ser resueltas de conformidad con las razones y criterios que seguidamente se exponen:

A).- Esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de Diciembre de 1997, sentó la siguiente doctrina:

"Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O. del E. de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O. del E. de 2 de febrero de 1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

Queda claro por tanto que, de conformidad con esta doctrina, la realización de turnos de mañana y tarde no es suficiente para poder calificar la actividad efectuada como comprendida dentro del concepto de "turnos rotatorios" que manejan los referidos Acuerdos de 22 de Febrero y 3 de Julio de 1992, concertados entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas, toda vez que la existencia de este específico "turno rotatorio" exige que al menos uno de los turnos alternativos que se realicen sea nocturno.

Esta doctrina ha sido seguida por numerosas sentencias de la Sala, de las que mencionamos las de 6 de Abril, 6 de Mayo, 12 de Mayo, 18 de Mayo (dos sentencias), 19 de Mayo, 20 de Mayo (dos sentencias), 25 de Mayo (tres sentencias), 2 de Junio, 3 de Junio, 5 de Junio, 8 de Junio, 12 de Junio, y 15 de Junio (dos sentencias) de 1998.

B).- De lo que se acaba de exponer se desprende que aquellos demandantes que trabajaron en el año 1995 un total de 1645 horas, no llevaron a cabo ninguna hora de exceso sobre la jornada anual ordinaria que les corresponde, pues tal jornada asciende precisamente a este número de horas, al no ser la actividad desarrollada por ellos la que es propia de los turnos rotatorios, como se ha visto. No pueden prosperar en consecuencia las pretensiones de estos actores, ni tampoco las de los restantes en lo que se refiere tanto a la reclamación del pago de diferencias retributivas por haber trabajado esas 1645 horas anuales, como al reconocimiento de una jornada ordinaria anual de 1530 horas.

C).- Varios demandantes, según consta en el hecho probado segundo de estos autos, trabajaron en 1995 más de 1645 horas, puesto que tres de ellos llevaron a cabo 1666 horas y uno de ellos 1673 horas. Y solicitan que estas horas trabajadas en exceso les sean pagadas como horas extraordinarias.

Esta específica cuestión ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de Noviembre de 1997, dictada en Sala General constituída al amparo de lo que dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a la que después siguieron las de 10 de Diciembre y 22 de Diciembre de 1997, y 27 de Enero y 3 de Febrero de 1998, entre otras. Esta última resume tal doctrina en los siguientes puntos:

"1. El precepto no establece que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales", según el cómputo establecido en el sistema anterior a la Ley 11/1994 -es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria-, sino que se limita a expresar que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente, sin precisar cual sea ésta.

  1. Como ha sentado esta Sala en sentencias de 10 de julio de 1995, 6 de febrero de 1996 y 10 de diciembre de 1997, el sistema retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 constituye un sistema cerrado, que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma.

  2. Por otra parte, constante jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es aplicable a las relaciones de carácter estatutario, la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores, dado que la exclusión del personal estatutario de su esfera de aplicación, viene establecida expresamente en el artículo 1.3.a) del citado Estatuto de los Trabajadores.

  3. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no entra dentro de la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia. Y evidentemente, supondría una modificación "contra legem", el hecho de introducir un concepto retributivo laboral en el desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos.

  4. En definitiva, las consideraciones anteriores muestran que la forma a través de la que pudieran retribuirse los eventuales excesos de jornada debatidos, es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida"; pero esta cuestión no ha sido planteada en la demanda por lo que, excedería de la naturaleza y significado de este recurso, cualquier consideración al efecto."

D).- En consecuencia tampoco pueden ser estimadas las concretas pretensiones de las demandas a que se alude en el punto inmediato anterior, dado que también en la presente litis se reclama exclusivamente el pago de horas extraordinarias, sin que se haya suscitado cuestión alguna relativa al complemento de atención continuada.

TERCERO

Por todo lo expuesto, se ha de concluir que la sentencia impugnada, al estimar en parte las demandas origen de este litigio, ha vulnerado las normas legales antes mencionadas, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Por ende, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insalud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar íntegramente las demandas que dieron origen al presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 1123/97 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos las demandas que dieron origen a las presentes actuaciones, y absolvemos al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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