STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3857/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Cruz Roja Española, representada y defendida por el Letrado don Ángel Diego Lara de Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1997, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 18 de abril de 1996 en autos de despido formulados por doña Erica, representada y defendida por la Letrada doña Esperanza Barreiro Pereira, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado número 13 de Madrid dictó sentencia el 18 de abril de 1996 que contiene el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por doña Ericacontra HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA a que opte en el plazo de cinco días entre readmitirla en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarla con 3.534.308 pesetas abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO: La actora doña Ericaha venido prestando sus servicios por cuenta de la Cruz Roja Española, con una antigüedad del 16-7-91, con la categoría de Médico Adjunto y un salario al mes de 492.931 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 15 de enero de 1996.- TERCERO: En ese momento la actora venía prestando sus servicios como anestesista por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, situación que compatibilizó hasta el 31 de julio de 1992, fecha en la que cesó en tal Ayuntamiento.- CUARTO: Los servicios se prestaron en el Servicio de Anestesiología y Reanimación en el Hospital Central de la Cruz Roja, sito en Avda. de la Reina Victoria, 22 de Madrid.- QUINTO: En fecha 31 de diciembre de 1995, se le comunica a la actora su despido con efectos del día 15 de enero de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Le comunico que el próximo día 15-1-96 finaliza su contrato de trabajo de fecha 16-7-95 por el cual fue Vd. contratado en este Centro para prestar sus servicios como Médico Adjunto.- Al objeto de que por nuestro servicio de administración se le efectúe la correspondiente liquidación y finiquito por el tiempo trabajado, le ruego se pase por el Departamento de Personal.- Madrid, 31 de diciembre de 1995.- LA DIRECTORA GERENTE'.- SEXTO: Que a partir del cese de la actora, ha sido contratado otro facultativo para realizar las funciones que ésta venía realizando.- SÉPTIMO: La Cruz Roja Española no abonó el complemento específico a la actora hasta el 31, de julio de 1992".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que recurrió en suplicación la Cruz Roja Española, dictó sentencia el 7 de julio de 1997 con esta fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de la demandada HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos por DESPIDO, seguidos a instancia de doña Erica, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos". Dicha sentencia mantuvo en su inrtegridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia de suplicación el Letrado don Ángel Diego Lara de Castro, en representación de la Cruz Roja Española, preparó recurso de casación para la, unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo. En el recurso invoca la parte la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 1997, que certificada obra unida al rollo de casación. Denuncia el recurrente la violación en que incurre la sentencia por la no aplicación de los artículos 1261.1, 1265 y 1266.2 del Código civil, en relación con el artículo 7.1 de dicho Código, así como la infracción que dice cometida de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987, de 29 de mayo de 1995 y de 2 de junio de 1986, así como la del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983.

CUARTO

Impugnado el recurso por la demandante, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen en el sentido de reputarlo improcedente. Instruído el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos con señalamiento para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver es la de la alegada contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 1997. No es posible, sin embargo, compartir las posturas que niegan la igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones descritos en las sentencias confrontadas, que, pese a ello, contienen pronunciamientos distintos; porque es manifiesta la realidad de dichas igualdades sustanciales. Uno y otro trabajador -Don Jose Carlosen la sentencia contraria y doña Ericaen la recurrida- conciertan con la Cruz Roja Española contratos temporales para el fomento del empleo como Médicos adjuntos, donde han prestado sus servicios aproximadamente en las mismas épocas, de 5 de julio de 1991 al 4 de julio de 1995 el primero, y de 16 de julio de 1991 al 15 de enero de 1996 la segunda, pues ambos convinieron las sucesivas prórrogas correspondientes. El señor Jose Carlosera Médico interino del Ayuntamiento de Madrid desde el 1 de abril de 1993 y la señora Ericaprestaba servicios como anestesista en dicho Ayuntamiento cuando la Cruz Roja la contrató, y en él estuvo hasta el 31 de julio de 1992 en que cesó en dicho puesto, de modo que los dos realizaron simultáneamente funciones en uno y otro organismo, Cruz Roja Española y Ayuntamiento, durante un buen tiempo.

Los dos Médicos presentaron, junto con un Médico tercero, el 16 de noviembre de 1994 una demanda instando la declaración de fijeza de sus contratos con la Cruz Roja Española que fue concedida por la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid dictada el 27 de diciembre de 1994; pero recurrida en suplicación fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 1995 que declaró que los contratos para el fomento del empleo se celebraron por una actuación fraudulenta imputable a los trabajadores. Recurrieron los actores en casación para la unificación de doctrina, postulando la declaración de fijeza y alegando fraude de ley en su contratación efectuada en virtud de oferta genérica de empleo al INEM; pero la sentencia de esta Sala Cuarta de 18 de noviembre de 1996 (recurso 1060/96), reiterando los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid dictada en suplicación el 7 de diciembre de 1995, y concretamente que el consentimiento de la Cruz Roja estaba viciado, por lo que el contrato era nulo, a más de faltar a la verdad y a la buena fe de la demandada al declarar que tenían la condición de desempleados, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Jose Carlosy la señora Ericapues faltaba la contradicción entre sentencias legalmente exigibles.

SEGUNDO

La solución desenfocada resulta de los pronunciamientos de la sentencia aquí recurrida, que igual que dijo la del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, entendió que la Cruz Roja Española contrató fraudulentamente a la señora Ericaporque el contrato de fomento de empleo requiere que se trate de un desempleado y la aquí recurrida trabajaba para el Ayuntamiento de Madrid cuando la Cruz Roja la contrató, por lo que entiende que se trata de una relación laboral indefinida.

Lo que no tuvo en cuenta la Sala es que la actuación fraudulenta la generó la propia interesada, que no la Cruz Roja Española. El hecho probado tercero de la sentencia de contradicción declara que en el contrato de fomento del empleo que convino el señor Jose Carloséste declara "que está en desempleo". Pero es que igual acontece en la sentencia aquí impugnada, en que en el ejemplar de contrato de fomento de empleo suscrito por la recurrida con la Cruz Roja Española el 16 de julio de 1991 consta que ella declara "que está en desempleo e inscrito como demandante de empleo" (folio 44 de los autos) como declaró la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 1995, de la que luego se tratará. El que una sentencia exprese lo que la otra omite cuando se trata de algo coincidente en las dos, no puede llevar a conclusiones distintas y menos aun a la afirmación de que falta entre ellas la cotnradicción exigible.

TERCERO

Se da una igualdad sustancial de los supuestos exigidos como tales por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que permite concluir que en este recurso se cumplen los presupuestos de recurribilidad legalmente dispuestos.

CUARTO

1. La dolosa ocultación por la actora de su empleo en el Ayuntamiento fue determinante para la celebración del contrato de fomento del empleo con la Cruz Roja Española, esto es fue un dolo causante ('dolus causam dans'). Para que el dolo cause la nulidad del contrato (artículo 1270 del Código civil) exige el empleo de maquinaciones engañosas por un contratante (artículo 1269 del Código civil) y la inducción ejercida sobre la voluntad de la otra parte para determinarla a realizar el contrato (artículo 1269 citado y sentencia de la Sala Primera del TS de 1- 9-1986, entre otras). En nuestro caso, llegado el vencimiento del contrato concertado y de sus prórrogas, la Cruz Roja Española acusó la terminación del mismo, frente a lo que la actora ejercita la acción de despido, declarado improcedente por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmada por la sentencia recurrida.

  1. Como exige el artículo 1 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre y viene declarando la jurisprudencia de esta Sala de modo cierto, inconcuso y sin contradicción, es menester que el trabajador contratado esté desempleado, en la inteligencia de que se trata de guardar o "prevenir una situación actual -ya producida o que va a producirse fatalmente en un futuro inminente- de desempleo", como dijo la sentencia de 19 de febrero de 1998 (recurso 1081/97), siguiendo la doctrina de otras muchas sentencias de la Sala, como las de 1 de febrero de 1996 (recurso 2990/94), dictada por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala, de 22 de mayo de 1997 (recuso 3930/96), de 7 de julio de 1997 (recurso 3917/96) y de 21 de enero de 1998 (recurso 1427/979.

  2. Aquí tanto la demanda de la trabajadora que reclama por despido contra la Cruz Roja Española, como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró que la Cruz Roja había incurrido en fraude de ley en la contratación efectuada, por lo que reputó el despido improcedente por tratarse de una relación laboral indefinida; como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1997, dictada en suplicación contra la del Juzgado y recurrida ahora en casación para la unificación de doctrina, que se apartó de la doctrina de la propia Sala de 7 de diciembre de 1995, antes comentada, dictada en suplicación contra la del Juzgado que declaraba su condición de trabajadores fijos pues sostenía que los actores, al suscribir el contrato de fomento de empleo ocultaron dolosamente su condición de empleados en otra empresa; dicha sentencia ahora recurrida desconoce la actuación dolosa de la actora, como se viene argumentando en este cuarto fundamento de derecho, pues la Sala hace mérito del dolo causante para contratar por parte de la trabajadora manifestado con su propio comportamiento al instar la declaración de fijeza de su contrato.

Es cierto, como tiene declarado esta Sala, que el contrato de fomento del empleo celebrado con trabajador que no está desempleado, transforma la relación laboral en indefinida como muestran las sentencias de 10 de mayo de 1994 (recurso 3305/93), 6 de octubre de 1995 (recurso 59/95) y 30 de mayo de 1996 (recurso 3759/95) entre otras muchas; pero esta situación no puede beneficiar a la trabajadora que con su actuación fraudulenta dio lugar a ello, sin que pueda lucrarse de la misma en contra de las exigencias de la buena fe (artículos 7.1 del Código civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues pretende situar las maquinaciones insidiosa en la esfera del otro contratante.

QUINTO

Por lo razonado y dado que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley Procesal), debe casarse y anularse y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, esto es estimando el recurso de suplicación que en su día interpuso la Cruz Roja Española revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimando la demanda de la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Cruz Roja Española contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1997, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 18 de abril de 1996 en autos de despido formulados por doña Erica. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolvemos el recurso de esa clase que en su día interpuso la Cruz Roja Española estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, con desestimación de la demanda formulada y absolución de la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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