STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4991/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada doña Gloria Guadaño Segovia, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en virtud del recurso de suplicación en su día interpuso dicha Tesorería contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona dictada el 19 de junio de 1996, que resolvió la demanda formulada contra ella por doña Natalia, sobre Convenio Especial de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona dictó sentencia el 19 de junio de 1996 en la que disponía: "Que estimando la demanda presentada por Dª Natalia, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a suscribir convenio especial de la Seguridad Social con fecha de efectos 22- 4-94, condenando al ente demandado a estar y pasar por esta resolución".

La sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: "1. La demandante Dª Natalia, con D.N.I. NUM000, nacida el 10-9-19, estuvo afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora.- 2. En el período de 4-7-86, inició un proceso de I.L.T., agotando el 4-7-86 el subsidio de Invalidez Provisional.- 3. Por resolución del INSS de 14-10-92, le fue denegada la declaración de invalidez permanente, frente a la cual, la actora interpuso reclamación previa y demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue desestimada.- 4. La actora solicitó a la empresa la reincorporación y no siendo admitida, se presentó demanda por despido, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social 7, dictándose, en ejecución, auto de extinción de la relación laboral en fecha 21-6-93.- 5. Solicitadas las prestaciones por desempleo, le fueron reconocidas por el INEM pro el período de 22-6-93 a 21-4-94.- 6. Tras agotar las prestaciones, solicitó a la T.G.S.S. la suscripción de convenio especial, que le fue denegado el 30-7-95, por no reunir el requisito mínimo de cotización de 1080 días dentro de los últimos siete años.- 7. Interpuesta reclamación previa le fue denegado por resolución de 29-11-95.- 8. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió Acta de Liquidación de cuotas del R.G. de la Seguridad Social en el periodo el 18-11-92 a 21-7-93, se propuso a la T.G.S.S. que el alta de la actora fuera el 18-11-92 y la baja el 21-6-93.- 9. La demandante acredita haber cotizado los siguientes periodos: RETA del 1-2-80 al 3-1-85.- METAL HOGAR S.A. del 2-12-85 al 3-1-88 (762 días).- Del 3-1-88 al 17-11-92 estuvo en situación de invalidez provisional.- METAL HOGAR, S.A. del 17-11-92 al 21-6-93 (215 días).- Prestación por desempleo del 22-6-93 al 21-4-94 (306 días)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social, que resolvió el recurso por sentencia de 28 de junio de 1997 en la que, sin modificar los hechos probados de la de instancia, resolvió lo siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 25 en fecha 19-6-96 autos núm. 1237/95 seguidos a isntancia de Nataliacomo TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmarla y la confirmamos".

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia, recurso que después interpuso ante esta Sala Cuarta, en el que invocó la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de abril de 1996 y alegó la infracción del artículo 4.2 de la Orden de 18 de julio de 1991.

CUARTO

No personada la recurrida, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen, estimándolo procedente. Instruído el Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 27 de junio pasado, fecha en que tuvieron lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Hay dos cuestiones previas que acusa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, para su consideración por la Sala. La primera consiste en el alegado incumplimiento por la Tesorería recurrente del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si el último día del plazo fue el 5 de diciembre de 1997, lo presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid, sin que el mismo entrara en el Registro del Tribunal Supremo hasta el día 9 de diciembre, y sin que la parte dejara constancia de ello ante la Sala de lo Social el siguiente día hábil, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero reconoce el Fiscal que los siguientes días 6, 7 y 8 de diciembre fueron inhábiles, como además consta en la diligencia extendida por la señora Secretaria de la Sala, con lo que el siguiente día hábil, 9 de diciembre, fue el de entrada del recurso en el Registro del Tribunal.

  1. La segunda cuestión previa refiere la falta de igualdad sustancial de las sentencias en comparación, exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tampoco aquí comparte la Sala dicha alegación, según se verá a continuación, en el estudio circunstanciado que se hace de ambas resoluciones.

SEGUNDO

La Tesorería General que recurre en casación para la unificación de doctrina fundamenta su recurso en primer término en la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de abril de 1996. Coinciden los hechos concurrentes en ambas sentencias en el sentido de que ninguna de las dos solicitantes, las de la sentencia de contradicción y la de la sentencia recurrida, tenía cubierto el período mínimo de cotización de mil ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores a su baja en el Régimen de la Seguridad Social (artículo 4.2 de la orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social), pues la primera cotizó durante ese periodo 730 días, mientras que la segunda acredita 778 días. Ambas estuvieron en invalidez provisional, la de la sentencia de contradicción desde el 9 de noviembre de 1990 al 1 de mayo de 1993 y la de la sentencia recurrida desde el 3 de enero de 1988 al 17 de noviembre de 1992, sin que ninguna pidiera la suscripción de Convenio Especial por hallarse en dicha situación de invalidez provisional (artículo 2.d de la referida Orden de 1991). A las dos les fue denegada la suscripción del Convenio Especial que solicitaron, el 20 de mayo de 1994 la primera y el 20 de julio de 1994 la segunda. Sin embargo, las sentencias confrontadas contienen pronunciamientos distintos ya que la de Navarra de 9 de abril de 1996 estimó el recurso de suplicación que interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra que había reconocido el derecho a le suscripción del Convenio Especial, revocando la recurrida, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 1997, aquí recurrida, desestimó el recurso de suplicación que interpuso la Tesorería General contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, que había reconocido el derecho de la actora a suscribir el Convenio Especial, y confirmó dicha sentencia. Concurren los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 217 de la Ley procesal.

TERCERO

1. Hay dos argumentos que suscitan dudas naturales respecto de la negativa al derecho a suscribir el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social, según insta el recurrente. De ambos se hace eco la sentencia aportada como contraria. Uno consiste en que la situación de enfermedad no puede privar del derecho a la permanencia de la beneficiaria a su vinculación con la Seguridad Social, a más de que el período de carencia de mil ochenta días en los siete últimos años prescinde de un fundamento propio en el sistema contributivo de las cotizaciones. Ambas razones están fundadas -dice la sentencia de Navarra- en el "sentido social y distributivo del sistema de aseguramiento público de los trabajadores". Pero es que estamos ante la exigencia de un requisito que fortalece la seguridad y la certeza del sistema de pensiones, como ocurre con la carencia específica exigida a los beneficiarios de la pensión de jubilación (artículo 161.1 b de la Ley General de la Seguridad Social).

  1. La trabajadora, ahora recurrida, insistía en la instancia y en suplicación que al hallarse en situación de invalidez provisional no estaba obligada a cotizar, por lo que se trataba de un período de paréntesis, no computable. Sin embargo, el artículo 2 d) de la orden de 18 de julio de 1991 prevé y permite suscribir el Convenio Especial a los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional. A su vez, la Disposición transitorias segunda, tres, de la Orden citada dio opción para suscribir el Convenio en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Orden (B.O. del E. de 30 de julio de 1991).

CUARTO

Como para poder suscribir el Convenio Especial es preciso cumplir los requisitos y condiciones exigibles, según se ha dicho, con el fin de mantener el alta y la relación de Seguridad Social, al no cumplirse en el presente caso dichos requisitos y dado que la sentencia recurrida no contiene la doctrina ajustada, sino que quebranta la unidad de doctrina, procede estimar el recurso interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en virtud del recurso de suplicación en su día interpuso dicha Tesorería contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona dictada el 19 de junio de 1996. Casamos y anulamos dicha sentencia de 28 de junio de 1997 y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación estimando el recurso de esa clase que interpuso la Tesorería General, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona y absolviendo a la Tesorería de la demanda formulada contra ella por doña Natalia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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