STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4265/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO CANARIO, representados y defendidos por la Letrada Dña. Begoña Ibarra García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de julio de 1997 (autos nº 566/96), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DOÑA María Teresa Y DON Evaristo , representados y defendidos por la Letrada Dña. Susana de León de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los dos actores Sra. María Teresa y Sr. Evaristo prestan sus servicios para la demandada desde el 24/6 y el 11/6 de 1991, respectivamente, con la categoría profesional de operadores sociales y salario mensual de 194.700 ptas., por todos los conceptos. 2.- Sus funciones en el centro Garoé y en la Residencia Valle Tabares, dependientes de la DGPMF, consistentes en la puesta en práctica de un proyecto educativo integral con los menores internos en el hogar, se concretan y especifican en el último documento obrante en el ramo de prueba de la demandada, constando que en caso de peligro se solicita el apoyo de los agentes de la Autoridad. 3.- Los demandantes pretenden que se reconozca judicialmente su derecho a percibir el plus de peligrosidad ascentente a 7.531 ptas al mes. 4.- Se ha agotado la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DOÑA María Teresa Y DON Evaristo , DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a lo solicitado por la parte recurrente de adicionar al relato de hechos probados el siguiente texto: "Que en tales Centros existe personal que proviene del antiguo Colegio San Miguel, siendo lo cierto que a tales personas sí se les reconoce y abona el plus de peligrosidad, sin distinción de categorías o funciones". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa y Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de referencia de fecha 28 de noviembre de 1996 en virtud de demanda interpuesta por los actores aquí recurrentes contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia deinstancia, estimando las demandas interpuestas por los actores y reconocer el derecho al percibo de plus de peligrosidad mientras continúen en el desempeño de sus actuales funciones de operadores sociales debiéndoseles abonar por el referido concepto y por el período reclamado (1-3-1995 a 31-3-1996) la suma de 112.925 ptas. debiendo la Consejería demandada abonar dichas cantidades".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de abril de 1996. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "En la primera sentencia: 1) Que los 22 actores han venido trabajando para la Consejería demandada en la Residencia infantil y juvenil "Las Dunas" con las categorías de conserje, mantenimiento, lavandera, servicios generales, limpieza, ayudante de cocina, jardinero y director. 2) En el centro se encuentran acogidos menores portadores en algún caso de Sida, Hepatitis B y con enfermedades contagiosas como Tiña, Sarna, etc. Los menores a veces son recogidos por las autoridades competentes directamente de la calle o de hogares en ambientes marginados, al ser un centro de acogida inmediata, sin que realicen reconocimientos médicos previos al ingreso, ya que éstos se hacen generalmente transcurridos unos 15 días. 3) Los menores tienen una total libertad en el centro, entrando y saliendo de todas las dependencias del mismo, existiendo una relación directa y familiar con todo el personal, formando por así decirlo una gran familia, siendo además un objetivo fundamental de la propia empresa al lograr esa familiaridad en beneficio de los propios menores. 4) al 25) los actores desempeñan las tareas propias de sus respectivas categorías profesionales, descritas con detalle exhaustivo en los reseñados hechos probados. 26) La jornada de trabajo del centro está dividida en 2 turnos: de mañana, desde las 7 a las 14.30 horas: y de tarde, de 13.30 a 21 horas. 27) El planteamiento general del litigio hace que se encuentren afectados por el mismo todos los trabajadores que desempeñan sus funciones en el centro "Las Dunas", afectando, por tanto, a un gran número de trabajadores. 28) Todos los actores presentaron la oportuna reclamación previa, agotando la vía administrativa, sin que conste en el expediente que las mismas fueran resueltas de forma expresa.

En la segunda sentencia: 1) La actora presta servicios en la Residencia Juvenil "La Montañeta", con antigüedad desde el 1 de julio de 1989, con categoría de Asistenta Social y salario base mensual de 158.931 ptas. 2) DOÑA MARIA MENDEZ BRITO presta servicios en el citado centro desde el 8 de agosto de 1990. Su categoría profesional es de asistente social. Su función fundamental es la elaboración de informes sobre cada menor cuando estos ingresan en el centro, realizando posteriormente un seguimiento de los mismos para seguir completando los informes. Para ello debe realizar entrevistas personales, tanto con el menor como con su familia, y tanto en el propio centro como debiendo realizar desplazamientos al propio ambiente del menor. 3) Los jóvenes acogidos en el centro, puesto que generalmente ingresan en la residencia como consecuencia de la comisión de delitos y por el hecho de que por ser menores no pueden ser recluidos en la cárcel. En la residencia se tienen grandes problemas con los chicos en la práctica debida a su carácter generalmente rebelde y agresivo. También hay que aludir al hecho de que las familias residen normalmente en barrios marginales y con alto índice de delincuencia. 4) En cuanto a la posibilidad de contagio de enfermedades, hay que decir que los menores a la entrada en el centro son sometidos a una meticulosa inspección médica, por los propios servicios del centro. 5) Finalmente hay que decir que los menores gozan en el centro de una total libertad, no estando sometidos a ningún tipo de medida de privación de la misma, y se encuentran generalmente en la mayoría de las dependencias sin restricción alguna. 6) La actora tiene un horario de mañana, de 8 a 15.30 horas, los desplazamientos necesarios para la realización de las entrevistas las realizan en solitario. 7) La actora reclama que su puesto de trabajo sea calificado de peligroso, y que se le abone de atrasos la cantidad de 332.799 ptas. 8) La actora presentó la oportuna reclamación previa agotando la vía administrativa, sin que conste en el expediente que la misma fuera resuelta de forma expresa". En la parte dispositiva de la misma se desestimaron los recursos interpuestos por los actores contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo social, confirmándose las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de octubre de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 263 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 46 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y aplicación indebida del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de noviembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de marzo de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 9 de diciembre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida ha reconocido el derecho a la percepción del plus de peligrosidad a dos trabajadores, con la categoría profesional de operadores sociales al servicio de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias (hecho probado primero de la sentencia de instancia), que prestan servicios en un centro de internamiento de menores marginados, desarrollando funciones de puesta en práctica de un proyecto educativo integral de dichos menores (hecho probado segundo); consta también en el relato fáctico que en casos de peligro se solicita el apoyo de los agentes de la Autoridad (hecho probado segundo).

La sentencia de contraste ha denegado la percepción del citado plus de peligrosidad en un recurso de suplicación en el que se decidió sobre dos recursos acumulados de empleados de dos residencias juveniles dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias. Las circunstancias de la prestación de servicios de estos trabajadores que tienen relevancia para la resolución de este recurso de unificación de doctrina son: a) la finalidad sanitaria en un caso, y reeducadora en el otro de los centros implicados en los recursos acumulados; b) el desempeño por parte de los trabajadores del primero de los centros citados de labores complementarias (limpieza, cocina, jardinería, conserjería, dirección) a las propiamente curativas o de tratamiento de niños o jóvenes con enfermedades contagiosas; c) el desempeño por parte del trabajador del otro centro involucrado, destinado a la reeducación de jóvenes acogidos, de funciones de elaboración de informes sobre cada menor cuando éstos ingresan en el centro, realizando posteriormente un seguimiento de los mismos para seguir completando los informes; y d) la categoría profesional del trabajador de este segundo centro es la de asistente social.

La descripción anterior de las sentencias comparadas pone de relieve que no existe contradicción entre ellas, puesto que el plus solicitado es un complemento de puesto de trabajo, y son diferentes las funciones laborales desempeñadas por los actores en una y otra sentencia. La peligrosidad de los puestos de trabajo reconocida en la sentencia recurrida hace referencia al riesgo de altercados o agresiones de quienes tienen trato directo con los internos. La peligrosidad de los puestos de trabajo no reconocida en la sentencia de contraste, tal como resulta de los hechos probados o bien versa sobre un riesgo de contagio de enfermedad distinto del atendido en la sentencia recurrida, o bien queda atenuada por un trato personal menos intenso con los niños o jóvenes acogidos en los centros afectados, por razón del trabajo desempeñado.

Con posterioridad a la interposición de este recurso, la inexistencia de identidad a los efectos de percepción del plus de peligrosidad reclamado entre trabajadores de los mismos centros tenidos en cuenta en esta sentencia ha sido ya declarada por esta Sala en el Auto de inadmisión de 4 de marzo de 1998. En el mismo sentido se había manifestado en el presente asunto la Providencia de 6 de marzo de 1998, que apreció posible existencia de causa de inadmisión por falta de contradicción. Dicha posición inicial dio paso en el curso del procedimiento a providencia de admisión, a la vista del informe favorable a la misma del Ministerio Fiscal. En este trámite de sentencia el recurso debe, en conclusión, ser desestimado, por las razones señaladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO CANARIO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de julio de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Teresa Y DON Evaristo , contra dicha recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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