STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso3573/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Noviembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 3366/96, formulado por RENFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona, de fecha 29 de Enero de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Ángel, frente a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Enero de 1996, el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ángel, frente a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Ángel, es agente de la red desde el 15-03-88, ostentando en la actualidad la categoría profesional de factor, afecto a la gerencia de Girona-Port Bou, con residencia en Girona mercancías y un salario mensual de 101.329 Pt. excluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor ingreso en la Red Nacional proveniente de la 44 promoción del regimiento de Movilización y Prácticas de FFCC, en virtud de la circular nº 505 de la Dirección General de RENFE de fecha 9 de enero de 1984. TERCERO.- Renfe y los Regimientos Militares de Ferrocarriles celebran sucesivos acuerdos desde el año 1944 conforme a los cuales los soldados de tales unidades reciben formación de RENFE y prestan servicios en la Red, pasando, cuando se licencian -sin solución de continuidad- a convertirse en empleados civiles de Renfe. CUARTO.- Tras ser licenciado, el actor no fue incorporado a la Red, reingreso que tuvo lugar mediante contrato suscrito al amparo del R.D. 759/85, con la categoría de factor. QUINTO.- Con fecha 17-12-91 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta Sentencia sobre procedimiento de convenio colectivo 194/91 conforme a la cual se declara que los componentes de las promociones 26 y 17 de Zapadores Ferroviarios tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de incorporación a los distintos regimientos ( en este caso 15-07-84, licenciándose el 17-09- 87). SEXTO.- La diferencia por cuatrienios respecto a la antigüedad postulada asciende a 232 PT. mensuales en el periodo 11/92 a 10/93 por un total de 2.784 Pts.". Y como parte dispositiva "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Ángelcontra RENFE, debo condenar a esta última a: 1º.- Reconocer al demandante la categoría profesional de factor de circulación de entrada y a estar y pasar por tal declaración con los efectos económicos inherentes. 2º.- Abonarle la cantidad de 2.784 Pt.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, dimanantes de autos 1294/93, seguidos a instancia de D. Ángelcontra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia en cuanto al reconocimiento de la categoría de factor de circulación de entrada y revocando la resolución respecto del resto de pronunciamientos, señalando que tal reconocimiento de categoría debe comportar la fijación de la antigüedad a efectos de antigüedad en la red y en la categoría , así como respecto de concursos y de cualesquiera derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros en la de 15.3.1986, mientras que la relativa a los cuatrienios deben quedar fijada en 15.3.1985, condenando a la empresa RENFE a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de peticiones contenidas en la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó RENFE, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de Octubre de 1996 y 14 de Junio de 1996.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada formula recurso Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimando solo en parte el recurso de suplicación planteado por ella, mantiene el derecho del trabajador "al reconocimiento de la categoría de factor de circulación de entrada, ... señalando que tal reconocimiento de categoría debe comportar la fijación de la antigüedad a efectos de antigüedad en la red y en la categoría, así como respecto de concursos y de cualesquiera derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros en la de 15-3-1986, mientras que la relativa a los cuatrienios debe quedar fijada en 15-3-1985".

Articula al efecto tres motivos, el primero con carácter principal y los dos restantes como subsidiarios. En el primero denuncia, que el fallo que se combate, incide en infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y, de la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de Junio y 18 de Octubre de 1996 y 22 de Abril de 1997, aportando la primera de ellas como de contraste.

En el segundo, alega infracción de los artículos 1809, 1816.3, 1255 y 1262 del Código Civil y 37 de la Constitución, en relación con el Acuerdo de 5 de Noviembre de 1987 ratificado por el de 5 de Enero de 1988 y artículo 109 de la Normativa Laboral de Renfe, así como del artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores. Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 20 de Octubre de 1995 (Rec. 5055/1994).

En el último motivo, denuncia infracción del artículo 37 de la Constitución en relación con los artículos 26, 390 y 391 de la Normativa Laboral de Renfe, así como del artículo 54 párrafo 6º del mismo texto convencional. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 26 de Mayo de 1995 ( Recurso número 2604/94).

SEGUNDO

La sentencia de contraste relativa al primero motivo, contempla un supuesto factico y jurídico substancialmente idéntico a la cuestión litigiosa que con carácter principal se formula en el presente recurso y, que también ya ha sido ya resuelta por esta Sala, con reiterada doctrina -- entre otras, en sus SSTS/IV 14-VI-1996 (recurso 166/96), 4-X-1996 (recurso 514/96), 17-III- 97 (recurso 3763/96) y 22-IV-1997 (recurso 490/96) --, que se puede concretar en los siguientes términos: 1) se está, realmente, ante una impugnación de la categoría laboral atribuida "ab initio" a los actores en sus contratos y, tiene por objeto la pretensión el reconocimiento de la categoría superior que cada uno estima le corresponde, por haber prestado el servicio militar mediante adscripción al regimiento de movilización y práctica de ferrocarriles; 2) por ello, la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral; 3) la supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único; reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; 4) sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato, siendo aplicable el plazo de prescripción anual del artículo 59.2 ET; y 5) que la demanda de conflicto colectivo no interrumpió dicho plazo, al no haberse ejercitado aquella, antes de que transcurriera un año desde la suscripción de los contratos de trabajo de los actores (el procedimiento de conflicto colectivo tiene el número 194 del año 1991).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, comporta la estimación del recurso interpuesto por la empleadora - sin entrar en el estudio de los motivos articulados con carácter subsidiario-, dado que la demanda origen del presente procedimiento se presentó en fecha 29-XII-1993 y la papeleta de conciliación extrajudicial el 3-XI-1993 cuando el contrato se suscribio el 15-III-1988, por lo que es evidente que transcurrió con exceso el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Procediendo, en este extremo, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse el recurso de suplicación formalizado en su día por la empleadora con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia que había estimado la demanda, debiendo devolverse a la parte empresarial recurrente el depósito constituido para recurrir y sin efectuar imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Noviembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 3366/96, formulado por RENFE. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima este recurso, acogiendo la excepción de prescripción absolviendo de la demanda a la recurrente, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia que había estimado la demanda. Devuelvase a la empresa el depósito constituido al efecto, sin efectuar imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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