STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4139/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, en autos 69/97, seguidos a instancia de Dª. Francisca contra el ahora recurrente sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Francisca , representada y defendida por el Letrado Don D. Francisco Ferreira Cunquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid con fecha 11 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando en lo precedente la demanda formulada por Dª. Francisca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo reconocer el derecho de la actora a realizar una jornada anual de 1530 horas durante el año 1995 y a que se le abone en concepto de horas extraordinarias la cantidad de 213.555 pts, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, desestimando la demanda en todo lo demás de lo que absuelvo a la demandada".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- La actora Dª. Francisca , mayor

de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios laborales para la demandada Insalud en el Centro de Trabajo Hospital Rio Hortega desde el 28 de junio de 1.990, con la categoría de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 154.800 pts con pagas extras.- 2º.------ La actora ha venido realizando turnos de mañana y tarde, habiendo

realizado en el año 1.995 una jornada laboral anual de 1645 horas.- 3º.----- La actora ha realizado un total

de 115 horas extraordinarias durante el año 1.995, siendo el valor de las mismas el de 1.857 pts/hora, lo que supone un total de 213.555 pts.- 4º.----- Con fecha 17-12-1996 la actora formuló reclamación previa que

fue desestimada por Resolución de fecha 31-1-1997.- 5º.----- Con fecha 31-1-1997 se presentó demanda

ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 23 de septiembre de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto a nombre del INSTITUTONACIONAL DE LA SALUD contra la Sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete del Juzgado de lo Social número TRES de VALLADOLID y con confirmación en lo sustancial de la misma, la modificamos en el sólo sentido de fijar la cantidad objeto de condena en CIENTO VEINTIDOS MIL QUINCE (122.015.-) pesetas".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 4 de julio de

1.997, y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la demanda se solicita el pronunciamiento judicial sobre dos pretensiones, directamente relacionadas entre si: a) la declaración judicial de que la jornada anual que le corresponde realizar a la actora, como auxiliar administrativo del Hospital Rio Hortega, de Valladolid, en el supuesto de rotación entre el turno de mañana y el de tarde, es de 1530 horas al año; y b) la condena del demandado Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a que pague a la actora determinada cantidad, en concepto de horas extraordinarias, por el exceso de jornada que, sobre las precitadas 1530 horas, realizó en el año 1995.

Según el relato histórico de la sentencia impugnada, que es la dictada el 23 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la actora, con la categoría profesional y actividad laboral ya mencionadas, viene realizando turnos de mañana y tarde, habiendo hecho en 1995 un total de 1645 horas anuales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al INSALUD al pago de la cantidad reclamada y declarando "el derecho de la actora a realizar una jornada anual de 1530 horas durante el año 1995" (expresando que no extendía este pronunciamiento a años posteriores porque ello "supondría una condena de futuro").

La sentencia dictada en trámite de suplicación, ahora impugnada, acogió en parte el recuso de INSALUD, en el sentido de disminuir la cantidad a pagar a la demandante, que fijó en 122.015 pesetas, entendiendo que las horas de exceso deben ser abonadas como ordinarias con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, que juzgó aplicable dada la falta de normativa sobre el particular respecto del personal estatutario.

Mantuvo dicha sentencia el resto de los pronunciamientos de la de instancia al estimar, al igual que ésta, que el turno rotatorio es aquel que no es fijo, cualquiera que sea la combinación que se establece (y, por lo tanto, aunque no comprenda la noche), a los efectos de la fijación de la jornada anual. Con ello se daba la interpretación postulada en la demanda al apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992, suscrito entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992.

Dice el expresado apartado IV de dicho Acuerdo, en lo pertinente al debate litigioso, que la jornada anual se fija en 1645 horas (para el turno fijo diurno), 1470 horas (para el turno fijo nocturno) y 1530 horas (para el turno rotatorio), añadiendo que "en función de la organización de los turnos rotatorios y la inclusión de turnos nocturnos en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio", y que "las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica."

Contra la expresada sentencia de suplicación interpone el INSALUD el presente recurso de casaciónpara la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso invoca el INSALUD como contradictorias dos sentencias, una por cada uno de los puntos de contradicción y de los motivos de recurso que alega.

El primer punto de contradicción se refiere al concepto de turno rotatorio y, respecto de él, se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 4 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos. Se alega, al efecto, la vulneración del apartado cuarto del Acuerdo de 22 de febrero de 1992, ya citado, en relación con el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de 20 de diciembre de 1996, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de febrero de 1.997.

El segundo punto de contradicción se refiere a la estructura retributiva del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que prevé el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación con la pretensión de abono de horas de exceso de jornada y, respecto de él, se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 18 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se alega, al efecto, la infracción del citado Real Decreto Ley 3/1987, en especial sus artículos 1 y 2.2.d) y su Disposición Final 1ª , así como la infracción del artículo 103 de la Constitución, en relación con sus artículos 9.3 y 148.1.18.

CUARTO

A continuación se examina el primero de los puntos de contradicción. La sentencia de 4 de julio de 1997 (Burgos) confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado las pretensiones que, sobre reclamación de derechos y cantidad, habían formulado las entonces demandantes, las cuales, prestando servicios al INSALUD como ayudantes técnicos sanitarios en el Hospital "General Yagüe" de Burgos, habían desarrollado su jornada en horario de mañana y tarde desde enero de 1992, con un total de 1645 horas cada año. Puesto en cuestión el concepto de turno rotatorio, en relación con el expresado Acuerdo de 22 de febrero de 1992, entendió dicha sentencia (al igual que la entonces recurrida), recogiendo a su vez el criterio manifestado por la Comisión de Seguimiento de aquél, que un turno sólo tendrá la consideración de rotatorio, a los efectos del cumplimiento de jornada, si incluye la realización de noches. Establece, por ello, dicha sentencia que a las demandantes, "que prestan sus servicios en turno rotatorio de mañana y tarde, se les debe aplicar la jornada anual correspondiente al denominado "turno fijo diurno" del apartado IV del citado Acuerdo, de 1.645 horas".

La exposición que precede evidencia la contradicción existente entre dicha sentencia y la ahora impugnada. No obsta a tal conclusión el hecho de que en un caso se trate de personal no sanitario y en el otro de personal sanitario no facultativo (respectivamente, sentencia impugnada y sentencia de contraste), ya que en ambos casos se trata de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, personal al que se refieren los mencionados Acuerdos.

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de examinar la cuestión de fondo. Tal cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha establecido la doctrina unificada sobre el particular en la sentencia de 26 de diciembre de 1997. Dice esta sentencia, con referencia al ya citado Acuerdo de 22 de febrero de 1992, para los servicios de atención especializada, como también al Acuerdo de 3 de julio de 1992, para los servicios de atención primaria, que en el trabajo rotatorio "la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde", por lo que, acogiendo el recurso entonces formulado por INSALUD, desestimó las pretensiones de los actores, celadores que prestaban servicios de mañana y tarde y que postulaban (al igual que los actores de la presente litis) el reconocimiento de una jornada anual de 1530 horas.

Así pues, es la sentencia de contraste la que es conforme con la doctrina ya unificada por esta Sala en la citada sentencia de 26 de diciembre de 1997.

La conclusión expuesta (esto es, en el turno rotatorio se incluye siempre el trabajo nocturno, alternando con el diurno) pone de manifiesto, respecto del supuesto de autos, que no corresponde a la demandante (que trabaja en turnos de mañana y tarde) la jornada de 1530 horas anuales. Ello hace innecesario pasar al examen del segundo punto de contradicción, sobre retribución de horas de exceso de jornada, al no haber en el presente caso, por las razones expuestas, tal exceso de jornada.

SEXTO

La exposición anterior evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226,2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe acogerse en su integridad el recurso de suplicación formalizado en su día por INSALUD, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación íntegra de laspretensiones deducidas con la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, en autos sobre derechos y cantidad seguidos a instancia de Doña Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social.

Estimamos en su integridad el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de instancia, que revocamos en todas sus partes, con la consiguiente desestimación de las pretensiones deducidas con la demanda, de las que absolvemos a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 849/2007, 9 de Mayo de 2007
    • España
    • May 9, 2007
    ...ante supuestos similares a los recogidos por las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Cuarta) STS de 17.2.1998, 20.2.1998, 25.5.1998..., la única diferencia entre los casos de las sentencias que se citan y el que ocupa a esta Sala es que, en el nuestro, la sucesión de la em......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR