STS, 15 de Septiembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3453/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Nieves, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de Mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 3822/96, formulado por la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, de fecha 27 de Septiembre de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Nieves, frente a la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de Septiembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Nieves, frente a la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación de despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- La actora, Dª. Nieves, con D.N.I. nº. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en la Dirección General de la Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con carácter ininterrumpido, desde el 20/11/89, con categoría de auxiliar administrativo y realizando funciones de secretaria de la Sra. DIRECCION000del Servicio. Los trabajos desarrollados por la afectada se concretan en la llevanza de la agenda de desarrollados (sic) del Servicio, recepción de la correspondencia, gestión de las dietas, actividades telefónicas y funciones varias relacionadas con el mantenimiento de la dependencia, cuya plantilla la forman la referida DIRECCION000de Servicio, diez técnicos superiores, cuatro técnicos medios, cinco auxiliares-administrativos y un ordenanza, con horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas, vacaciones de 30 días, 8 de asuntos propios y retribuciones de 8.130 pesetas/día.- 2º. La forma de sus contratos ha sido: Del 20/11/89 al 3/1/91 Contrato de Colaboración Social.- Del 4/6/91 al 3/3/92 Contrato de Asistencia Técnica, de "Apoyo Técnico a los expedientes de subvención del Servicio de Arquitectura de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda". Del 6/4/92 al 5/4/93 Contrato de Asistencia Técnica, de "Apoyo Técnico a los expedientes de subvención del Servicio de Arquitectura de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda". Del 21/5/93 al 20/5/94, Contrato de Asistencia Técnica, de "Apoyo Técnico a los expedientes de subvención del Servicio de Arquitectura de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda". Del 24/5/94 al 23/5/95 Contrato específico, de "Apoyo Técnico a los expedientes de subvención del Servicio de Arquitectura de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda", folios 30 a 49 y ramo de la demandada, que se reproducen.- 3º. La actora, desde el 4/3/91 figura en alta en la licencia fiscal, en el IVA y en el R.E.T. Autónomo.- 4º. Con fecha 30/5/96 y efectos desde el 23/5/96, la actora es cesada en su puesto de trabajo, por carta del siguiente tenor: "Doña Nieves.- Sevilla, 20 de Mayo de 1.996.- El próximo día 23 de Mayo de 1.996 finaliza el contrato que tiene suscrito con esta entidad.- Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.- La DIRECCION000del Servicio.- De Arquitectura.- Fdo. Yolanda.- Rubricados.- 5º. En el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla se siguen Autos nº 79/96 entre las mismas partes, pendientes de sentencia, por acción declarativa de la existencia de relación laboral.- 6º.- Se agotó la vía previa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de litispendencia e incompetencia de jurisdicción alegadas por la demandada, declaro la competencia del orden jurisdiccional social y entro en el fondo del pleito. Y que estimando la demanda interpuesta por Dña. Nieves, contra Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, declaro Improcedente el despido de la actora y en consecuencia, condeno a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o le indemnice con la suma de DOS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SETENTA Y CUATRO PESETAS (2.381.074 Pts) y en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23/5/96) hasta la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dicto sentencia en fecha 23 de Mayo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía -en su Consejeria de Obras Públicas y Transportes- frente a la sentencia de veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, en virtud de demanda formulada por Dª Nievescontra la expresada entidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia y la incompetencia del presente orden jurisdiccional social para el examen de la mencionada demandada, por lo que debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el fondo del asunto, previniendo a la actora que puede hacer uso de sus posibles derechos ante el orden judicial contencionso-administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de Febrero de 1996, recurso número 65/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda contenía como suplico de condena que se declarara que el cese de la accionante era un despido y que se calificara su nulidad. La Sentencia del Juzgado de instancia acogió la pretensión en su primer contenido y calificó el despido como improcedente, con las consecuencias legales derivadas de dicha calificación. Como quiera que el organismo público demandado opuso en Suplicación la naturaleza administrativa de los contratos establecidos entre ella y la demandante, la Sala de Suplicación ha declarado la incompetencia de los órganos del Orden Social de la Jurisdicción para dirimir una pendencia en la que es preciso decidir sobre la validez o ineficacia de tales contratos. Y frente a este pronunciamiento acude la demandante en Casación para Unificación de Doctrina, aduciendo como Sentencia de contradicción, seleccionada de modo definitivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Las Palmas de Gran Canaria, el día 15 de febrero de 1996, que niega la naturaleza administrativa de los vínculos establecidos sobre una prestación de servicios consistente en ordenación y distribución de la documentación que reciba en el centro directivo, sucesivamente prorrogados, modificado el cuarto en el sentido de referirlo a otra Dirección general, y con la categoría de Auxiliar Administrativo. Se aprecia la contradicción, incluso a fortiori, puesto que la Sala de Las Palmas no sólo admite su propia competencia, sino que la ejerce calificando como de trabajo las vinculaciones existente entre las partes, para así concluir confirmando el fallo condenatorio dictado por el Juzgado de lo Social de instancia.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en denunciar infracción de los preceptos sustantivos definidores de la relación laboral y de sus sujetos, y del art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para afirmar la competencia de este Orden Jurisdiccional en la decisión del litigio planteado, cuestión de orden público, que la Sala ha de decidir con autonomía incluso de las alegaciones concretas de las partes, y que el Ministerio Fiscal, en su dictamen, entiende ha de serlo con la afirmación de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción. Pues bien, esta Sala, en su función unificadora de la doctrina, lo ha hecho, en Sentencia votada por todos los Magistrados que la componen, dictada el día 2 de febrero de 1998, y en la que se decide sobrepasando la formalidad de vínculo administrativo para entrar a valorar la naturaleza de la relación en la plenitud de su contenido, y por lo que debe esta Sala declarar la competencia del Orden Jurisdiccional que la tiene para concluir si tal relación es, o no, laboral y, tras el establecimiento de dicho contenido y naturaleza, decidir la competencia, que no puede ser resuelta atendiendo a la sóla circunstancia de la formalización de un contrato denominado como administrativo.

TERCERO

La conclusión debe acomodarse a esta doctrina y consistir en anular la sentencia recurrida, declarar la competencia de este Orden Jurisdiccional y devolver las actuaciones a la Sala de suplicación, para que decida el Recurso en tal grado jurisdiccional, con libertad de criterio en cuanto no afecta a la competencia por razón de la materia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Nieves, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de Mayo de 1997, declarar la competencia del Orden social de la jurisdicción, anular la Sentencia de Suplicación y devolver las actuaciones para que la Sala decida sobre el recurso, con competencia propia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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