STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2417/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lucía, asistida por el Letrado D. Francisco de Borja Centeno Márquez, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 3361/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Lugo y su provincia, en autos nº 112/94, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA DE GALICIA, sobre reclamación de Salarios.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo con fecha 16 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, rechazando la excepción de inadecuación entre demanda y reclamación previa y desestimando la demanda interpuesta por Lucíacontra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La demandante, Lucía, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Consellería demandada, mediante contrato laboral suscrito el 1 de enero de 1.983, con la categoría profesional de Titulado Superior Pedagogo, con destino en el Equipo Psicopedagógico de Lugo y percibiendo un salario mensual de 253.704 pesetas por todos los conceptos.- 2º.------ En el mismo Equipo Psicopedagógico de Lugo prestan servicios funcionarios de igual categoría y actividad, que reciben una retribución por conceptos distintos en cuantía superior, diferencia que asciende, por el periodo reclamado, de 1-11-92 a 30-10-93, a 395.556 pesetas.- 3º.----- Interpuso reclamación previa la actora el 29 de noviembre de 1.993 por entender que, en aplicación del apartado A) del I acuerdo sobre homologación del personal laboral, contenido en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia (B.O.P. de 11-12-90), debería percibir igual retribución que el personal funcionario. La reclamación fue desestimada por resolución de 20-1-94, notificada el 25 de dicho mes, contra la que se formuló la demanda que da origen a las presentes actuaciones.- 4º.----- Por Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1-9-90, se reconoció a los funcionarios de los Equipos Psicopedagógicos el derecho a percibir el complemento de destino del nivel 24 en atención a una serie de circunstancias entre las que se encuentra el que su selección se efectuó mediante concurso en el que se necesitaba acreditar méritos suplementarios, así como el hecho de la pérdida de la plaza de procedencia.- 5º.----- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 19 de mayo de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Lucía, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Lugo, en fecha 16 de mayo de 1.994, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

TERCERO

Dª. Lucíapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de octubre de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración judicial del "derecho de la actora a la equiparación salarial con los funcionarios de carrera de su misma categoría profesional", juntamente con la condena de la demandada, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a que se le abone la cantidad de 548.136 pesetas que, según afirma, "se le adeudan por diferencias existentes en sus retribuciones equiparables en el año anterior a su reclamación".

Se alega, como fundamento normativo de dicha pretensión, el Anexo IV. I. A. del Segundo Convenio Colectivo Unico de la Xunta de Galicia, publicado por la Resolución de 19 de noviembre de 1.990 de la Dirección General de Trabajo y Promoción de Empleo. El epígrafe del expresado apartado I reza así: "Acuerdo sobre lo que, según la propuesta sindical, se denomina homologación del personal laboral". La mencionada disposición dice lo siguiente: "Para aquel personal laboral que ocupe puestos de trabajo que aparezcan perfilados como laborales en las relaciones, pero que por su titulación y cometido fuesen totalmente identificables o análogamente comparables con los de funcionarios de carrera, la asimilación se llevará a cabo en identidad retributiva, aun cuando los conceptos, por la lógica diferenciación de su naturaleza administrativa, sean distintos".

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la dictada el 19 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que rechazó el recurso de suplicación formalizado por la actora. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se relacionan a continuación los datos de hecho relevantes que constan en la sentencia impugnada.

La demandante viene prestando servicios a la Consellería demandada desde 1.983, en virtud de contrato laboral suscrito el 1 de enero de dicho año, con la categoría profesional de titulado superior pedagogo y con destino en el Equipo Psicopedagógico de Lugo (ordinal primero del relato histórico). En el mismo Equipo Psicopedagógico prestan servicios funcionarios de igual categoría y actividad, que reciben una retribución por conceptos distintos en cuantía superior, diferencia que asciende a la suma de 295.556 pesetas por el período reclamado, de 1 de noviembre de 1.992 a 31 de octubre de 1.993 (ordinal segundo).

Consta igualmente (ordinal tercero) que por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1 de septiembre de 1990, "se reconoció a los funcionarios de los Equipos Psicopedagógicos el derecho a percibir el complemento de destino del nivel 24 en atención a una serie de circunstancias, entre las que se encuentra el que su selección se efectuó mediante concurso en el que se necesitaba acreditar méritos suplementarios, así como el hecho de la pérdida de la plaza de procedencia".

Las sentencias de instancia y de suplicación desestimaron la demanda por entender que el caso de autos no se hallaba comprendido en el presupuesto de homologación antes transcrito. Se fundamenta tal apreciación en que las diferencias salariales provienen, según textualmente afirma la sentencia impugnada, "no de disposiciones derivadas de la aplicación del derecho necesario o de la negociación colectiva sino del reconocimiento concreto, por vía judicial, a los actores (del proceso contencioso-administrativo), en el oportuno procedimiento, del derecho a un determinado nivel, en atención a la concurrencia de ciertas circunstancias, no extrapolables ... al derivarse de la acreditación de méritos suplementarios y de la pérdida de plaza". E igualmente reitera a continuación la misma sentencia que no cabe incluir en las previsiones de la norma paccionada aquellos supuestos, como el de autos, en los que los derechos salariales de los funcionarios "hubieren sido obtenidos, en atención a sus circunstancias concretas, en la vía judicial".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de abril y el 11 de octubre de 1.996, de las que es esta última la que se tiene por seleccionada a tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en las providencias de 8 de julio y 11 de noviembre de 1.997.

Asimismo se alega la infracción de lo dispuesto en el Anexo IV, apartado I, letra A, del Segundo Convenio Unico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 19 de noviembre de 1.990 de la Dirección General de Trabajo y Promoción de Empleo.

CUARTO

En el caso de la sentencia de contraste los entonces demandantes eran titulados en Psicología o Pedagogía y prestaban sus servicios a la Consellería demandada como personal laboral en el Equipo Psicopedagógico de apoyo, realizando las mismas funciones y teniendo igual titulación que el personal funcionarial adscrito al mismo Equipo. Este personal funcionarial, perteneciente al grupo A e incluido en el nivel 24, percibía una retribución superior a la de los actores. La pretensión deducida tenía por objeto la homologación retributiva del personal laboral con el funcionarial, amén del abono de diferencias salariales correspondientes a la anualidad comprendida entre noviembre de 1.992 y octubre de 1.993.

La sentencia de contraste confirmó la de instancia que estimó en lo sustancial la demanda, declarando la homologación retributiva y condenando al pago de las diferencias salariales acreditadas.

La exposición que precede evidencia la contradicción entre las sentencias, dada la igualdad de los respectivos hechos y pretensiones y la oposición de los pronunciamientos. No es óbice tal apreciación el hecho de que en la sentencia de contraste no se contenga referencia alguna a la sentencia de lo contencioso-administrativo pues lo decisivo, a los fines de la pretendida homologación (postulada y cuestionada en esta litis y en la de contraste), es la identidad en la titulación y cometidos, en los términos expresados en la norma paccionada, y las diferencias retributivas, con independencia (pues a ello no hace referencia tal norma) de la forma o vía, judicial o de otra índole, en que se hayan podido reconocer sus retribuciones a los funcionarios.

La parte recurrida acusa, en su escrito de impugnación, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, mas como dice el Ministerio Fiscal en su razonado informe, el desarrollo expositiva del recurso es suficiente, a tales fines, dada la simplicidad de los hechos de ambas sentencias y su identidad, así como el haber sido demandada la misma entidad en ambos litigios.

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada.

Los demandantes, como personal laboral que presta servicios en los Equipos Psicopedagógicos, tienen igual titulación, categoría y actividad que el personal funcionarial de referencia, el cual, sin embargo, recibe una retribución superior a la del expresado personal laboral. Todo ello consta en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. Así resulta, además, en algunos extremos, y en lo pertinente a funcionarios, de la sentencia dictada en el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, a la que se ha hecho referencia.

Así pues, concurren los presupuestos de hecho previstos por la norma paccionada, antes transcrita, que fundamentan el acuerdo de carácter normativo sobre identidad retributiva, que se recoge en la norma.

Consecuencia de lo expuesto es que la sentencia impugnada infringió la expresada norma, invocada a tal fin, del Convenio Colectivo ya citado. Procede, por ello, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte actora, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

SEXTO

La estimación del recurso comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Procede, por las razones ya expuestas, acoger el recurso de suplicación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, bien que parcialmente, en cuanto la cantidad cuyo abono procede no es la reclamada en la demanda sino la que se expresa en el ordinal segundo del relato histórico, como diferencias retributivas devengadas entre noviembre de 1992 y octubre de 1993, ambos inclusive, es decir, 395.556. pesetas. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco de Borja Centeno Márquez, en representación de Doña Lucía, contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que revolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social.

Estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia y, con revocación parcial de ésta y estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho de la actora Doña Lucíaa la equiparación salarial con los funcionarios de carrera de su misma categoría profesional, que realizan sus actividades en el mismo equipo psicopedagógico que la demandante, y condenamos a la demandada Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia a abonar a la demandante la cantidad de trescientas noventa y cinco mil quinientas cincuenta y seis pesetas (395.556 pesetas), que se le adeudan por diferencias retributivas correspondientes al período de tiempo comprendido entre noviembre de mil novecientos noventa y dos y octubre de mil novecientos noventa y tres, ambos inclusive. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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