STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4137/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por el dicho Organismo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 12 de Marzo de 1.997, dictada en autos sobre Derechos y Cantidad, seguidos a instancia de Dª Ángelescontra las referidas Entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Septiembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en autos núm. 91/97 seguidos a instancia de Dª Ángelescontra mencionados Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre DERECHO y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de reducir a SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (79.344.- ptas) la condena de las Entidades demandadas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de Marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor presta servicios para el Insalud, con la categoría profesional de PINCHE DE COCINA como interina en plaza vacante de personal no sanitario, desde el 2/5/95, desempeñando sus funciones en el Hospital COMARCAL DEL BIERZO, con un salario mensual de 145.470.- Pesetas, incluida la prorrata de pagas extras.- 2º.- Según el Acuerdo de 22 de Febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector, sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que preste servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica.- 3º.- Que la actora viene haciendo turnos de mañana y de tarde, por lo que su jornada anual cree debe ser fijada en 1.530 horas, abonándosele como extraordinarias el exceso.- 4º.- En los ocho meses trabajados por la actora durante 1995, realizó 1.095 horas, cuando, de conformidad con el Acuerdo antes mencionado, le corresponderían 1.020, lo que nos da un exceso respecto al número de horas establecido de 76.- 5º.- El valor de la hora ordinaria por la demandante es de 1.141.- ptas., resultado de dividir el total de las retribuciones anuales percibidas entre 1020 horas (jornada anual que corresponde a 8 meses de trabajo). El valor de la hora extraordinaria es de 1.997 ptas., resultado de incrementar en un 75% el valor de la hora ordinaria.- 6º.- Las 76 horas extraordinarias realizadas por la actora durante el año 1.995 a razón de 1.997 ptas/hora, suponen un total de 151.772:- Pesetas.- 7º.- En Diciembre/96, existe acuerdo sindical en el que se entiende que turno rotatorio es el que incluye Mañanas, Tardes y Noches.- 8º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 7/2/97.- 9º.- El asunto aquí discutido afecta a gran número de trabajadores.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual del actor es de 1530 horas y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar al mismo la cantidad de 151.772... Ptas., en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el año 1.995.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, aduciendo dos motivos de contradicción y como sentencias contradictorias con la hoy recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de Abril de 1.997 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de Marzo de 1.996. Y a continuación articula los siguientes motivos: Primero.- Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20-12-96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2-92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23-12-96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21-2-97), en relación con el punto IV y apartado último relativo a la "Articulación de la negociación colectiva" de los citados Acuerdos de 22-2-92, publicados por Resolución de 10-2-92 (BOE 3-7-92) y con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.- Segundo.- Por infracción de los artículos 1, 2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª, 3 del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD (BOE 12-9-97), en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22-2-92 de la Administración Sanitaria y Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 10-6-92 (BOE 3-7-92).- Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios en el Hospital Comarcal del Bierzo dependiente del INSALUD en concepto de Pinche de Cocina, realizando una jornada anual en turnos de mañana y tarde. En 1.995 durante los ocho meses trabajados realizó 1096 horas, que correspondían a una jornada anual de 1.645 horas.

Formuló demanda por entender que le correspondía hacer una jornada anual inferior, solicitando que se reconozca que la jornada anual de la actora es de 1.530 horas, 1.020 para 8 meses de trabajo y se le abone la cantidad de 151.772 pesetas, más el 10% de mora por las horas extraordinarias realizadas durante 1.995.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda se pronunció en los siguientes términos: "Que estimando la demanda en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual del actor es de 1530 horas y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar al mismo la cantidad de 151.772... Ptas., en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el año 1.995.".-

Recurrida en suplicación por el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 23 de Septiembre de 1.997 que estimó en parte el recurso conforme se expresa en el fallo antes transcrito; todo ello, por considerar en síntesis que la jornada exigible es la solicitada en la demanda de 1530 horas anuales, pero que el exceso no se debe abonar como horas extraordinarias, sino como ordinarias.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando dos motivos: El primero relativo a las condiciones exigidas para el turno rotatorio; respecto de este particular invoca en concepto de contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de abril de 1.997. Y el segundo motivo se refiere al tema de las horas de exceso - ordinarias o extraordinarias- del personal estatutario de la Seguridad Social; respecto de este extremo alega como de contraste la sentencia dictada el 18 de Marzo de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Examinadas dichas sentencias de confrontación se observa que entre ellas y la impugnada concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso ya que todas ellas contemplan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, llegando, no obstante a conclusión distinta.

TERCERO

Por lo que afecta al primer motivo, se debe aceptar la censura jurídica formulada por el INSALUD, de acuerdo con la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de 26 de diciembre de 1.997, reiterada en la de 20 de mayo y 5 de Junio de 1.998, entre otras, que examinó un supuesto idéntico, declarando que "estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O. del E. de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O. del E. de 2 de febrero de 1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio". Todo lo cual es concorde con lo dispuesto en el Acuerdo de 20-12-96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2-92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23-12-96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21-2-97).

CUARTO

Respecto del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, resulta innecesario su examen ya que, como se desprende de lo antes expuesto la actora realizó la jornada laboral que le correspondía y por tanto no hay exceso retribuible, ni como extraordinaras, ni como ordinarias.

Por todo lo cual , de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por dicho Organismo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada el 12 de Marzo de 1.997, en autos promovidos por Dª Ángelescontra las referidas Entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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