STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4796/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de Dª Amelia , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5115/96, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos núm. 238/96 seguidos a instancia de la anterior, sobre DESPIDO. Es parte recurrida el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La actora, Dª Amelia , de nacionalidad argentina, viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada de España en Buenos Aires (Argentina) desde el día 1-1-76, con una categoría profesional de Titulado de Grado medio y percibiendo un salario bruto mensual de 429.594 pts. incluido prorrateo de pagas extras. 2.- La actora comenzó a prestar servicios en la Embajada de España en Buenos Aires como Asistencia social, en virtud de un contrato verbal. 3.- Con fecha 14-2-96 la actora recibe Resolución de Jubilación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con efectos de 13-2-96, por haber alcanzado la edad de 65 años. 4.- Consta acreditado que la actora viene percibiendo dos pensiones de la seguridad de la Seguridad Social Argentina, una de jubilación, desde el mes de diciembre de 1995, por importe mensual aproximado de 1.700 dólares USA y otra de viudedad de 700 dólares. Se expidió la correspondiente Resolución de Jubilación de fecha 29 de febrero de 1996. 5.- Consta acreditado, por Informe emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República de Argentina que la pensión de jubilación concedida a la actora, con efectos retroactivos desde el 30 de marzo de 1993 asciende a 1899,12 dólares U.S.A. 6.- Se ha agotado la vía previa. 7.- La actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Amelia frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y declaro DESPIDO IMPROCEDENTE la decisión de extinción de su relación laboral, con efectos de 13-2-96, condenando al Ministerio demandado a que opte, en el plazo de cinco días entre readmitirla en las mismas condiciones anteriores al cese, o indemnizarla con DOCE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA y SIETE PESETAS

(12.965.147), abonándole en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta Resolución".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional español para el enjuiciamiento de la presente litis, sinentrar a conocer del fondo planteado por Dª Amelia contra el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL sobre DESPIDO".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 24 de enero de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 1997. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 6 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 firmado por España el 18 de mayo de 1992 y publicado en el BOE el 19 de julio de 1993.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de marzo de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, de nacionalidad argentina, en virtud de contrato celebrado en forma verbal, comenzó a prestar servicios laborales para la Embajada de España en Buenos Aires en fecha 1 de enero de 1976, desarrollando su actividad laboral en dicha Embajada hasta que el día 14 de febrero de 1996 se le notificó la extinción del contrato por haber cumplido la edad de 65 años.

La pretensión demandante en reclamación de despido frente a la Administración del Estado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- fue estimada por la sentencia de instancia, que, fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 1997, que estimó la incompetencia del orden jurisdiccional español para conocer de la cuestión litigiosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado de Roma de 19 de junio de 1980 (BOE 19 de julio de 1993) y, en forma paralela con el artículo 10.6 del Código Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1994. Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega y aporta como contradictoria la sentencia del mismo Tribunal y Sala de Madrid de 26 de enero de 1996.

SEGUNDO

Un juicio comparativo entre las sentencias citadas evidencia la existencia del presupuesto de contradicción, en los términos de igualdad sustancial de hechos, fundamento y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica con resultado final de pronunciamientos contrarios, exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

En efecto, también en la sentencia "contraria" tres de los actores de nacionalidad extranjera (uno argentino y otras dos colombianas), que habían sido contratados verbalmente en Austria y que prestaban su actividad laboral en la Embajada de España en Viena, presentaron demanda ante uno de los Juzgados Sociales de Madrid pretendiendo el reconocimiento de su derecho a percibir las dos pagas extraordinarias al año por importe de salario base más antigüedad y, consecuentemente, el abono de las diferencias correspondientes a las pagas extras de noviembre y julio de 1994. También en la misma se cuestiona si la jurisdicción española es competente para conocer de la pretensión litigiosa; problema que, en pronunciamiento diferente a la resolución recurrida, se resuelve -revocando la sentencia de instanciadeclarando la competencia del orden jurisdiccional social español, con fundamento, escueto, en lo preceptuado en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial.

No afecta al presupuesto de contradicción, por ser irrelevante, el diferente objeto de la pretensión ejercitada -despido en la resolución recurrida, reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad en la de contraste- en los procesos que pusieron fin las sentencias comparadas, pues, en una y otra, el problema a resolver es sustancialmente idéntico y se concreta en determinar si la jurisdicción social española es competente para conocer de una pretensión actuada por un nacional extranjero, contratado en el mismo país donde reside, para prestar servicios en una Embajada del Estado español, sita en la urbe de residencia de aquel trabajador.

TERCERO

1.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar aconocer del motivo de infracción legal aducido -al amparo del artículo 205. e) de la ley de Procedimiento Laboral- en el que se achaca a la sentencia recurrida, infracción del "artículo 6 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, firmado por España el 18 de mayo de 1992 y publicado en el BOE el 19 de julio de 1993".

Efectivamente, se ha producido la infracción denunciada, que es consecuencia del erróneo planteamiento de la sentencia recurrida, cuando confunde y no distingue entre norma aplicable a una relación jurídica en la que se interfiere un elemento de extranjería y el orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones derivadas de aquella relación. Argumenta la citada sentencia (Fundamento de Derecho Único) tras señalar que "por estar afectado el orden público procesal, la Sala debe analizar en primer término, la competencia o incompetencia", que "el primer problema que ha de resolverse... (es) determinar la legislación aplicable al caso controvertido" y que "en este sentido la norma fundamental se encuentra en el Tratado de Roma... cuyo artículo 6 dispone que los contratos de trabajo celebrados entre empresas y trabajadores de países diferentes se regirán por las normas pactadas en el propio contrato y en el caso de que tal supuesto no se contemple en su clausulado, se regirán por las normas del país donde presten los correspondientes servicios". De ello deduce, que siendo la trabajadora argentina y prestando sus servicios laborales en la Embajada de España en Buenos Aires "resulta de aplicación, conforme a la legislación reseñada, la correlativa norma argentina, y en su consecuencia, el conocimiento de las cuestiones suscitadas competen a los Tribunales de tal país".

  1. - Como se ha dicho, existe un error de partida. El Convenio de Roma -vigente en España, a partir de su publicación en el BOE de 19 de julio de 1993- regula con carácter universal y determina la ley que ha de regir una relación jurídica que tiene puntos de conexión con legislaciones de diferentes estados. Esta regulación, conforme a su artículo 2, es de aplicación preferente, incluso si la ley designada por el mismo es la de un Estado no contratante, de modo que, las normas de derecho internacional privado contenidas en el capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, pasan a tener un carácter residual y solamente son aplicables a las modalidades contractuales no comprendidas en el Convenio de Roma (art. 1.1) y los contratos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor. De este modo y manera el contrato establece, entre otras, normas generales sobre la ley aplicable al fondo del contrato -ley elegida por las partes o, en su defecto, la ley del país con el que presenta vínculos más estrechos (artículos 3 y 4)-, sobre la forma (art. 9), y una norma específica relativa al contrato de trabajo -ley de elección, y, en su defecto, ley del país en el que habitualmente realice normalmente su trabajo, o, subsidiariamente, ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, (artículo 6)-. En definitiva, el contenido y objeto del convenio es determinar en una relación jurídica obligacional, cuyos elementos están dispersos en el espacio, donde se encuentra el centro de gravedad de la relación y la ley que debe ser aplicada, lo cual nada tiene que ver con la jurisdicción que debe conocer y aplicar la ley así elegida.

CUARTO

La cuestión, pues, a resolver en primer lugar, no es cuál sea la norma sustantiva aplicable a la cuestión litigiosa, sino si la jurisdicción española se extiende a conocer de la pretensión ejercitada o si dicha potestad jurisdiccional tiene los límites que le impone su propio territorio. Para el caso examinado, en el que en la relación laboral se inmiscuye un elemento de extranjería argentina -ajeno al ámbito de aplicación de los Convenios de Bruselas y Lugano-, no existe Tratado, Convenio u otra norma internacional que establezca y reparta la competencia entre los órganos jurisdiccionales de los estados soberanos. Ello quiere decir que la norma a considerar ha de ser la española, y esta ha de buscarse en el Título I, del Libro I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, justamente, lleva el rótulo "de la Extensión y Límites de la jurisdicción". En dicho Título se encuentra el artículo 25, que, con toda claridad, establece la competencia -y, naturalmente, la previa jurisdicción- de los Tribunales españoles en el orden social, atendiendo a un triple criterio.

  1. Personal, exteriorizado en el hecho de que el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España o en el dato de que el trabajador y empresario tengan nacionalidad española, cualesquiera que sea el lugar de prestación de servicios o de celebración del contrato.

  2. Territorial, concretado en que la prestación laboral se haya cumplido en España o en que el

    contrato se haya celebrado en territorio español.

  3. De defensa del trabajador español en el caso especial del contrato de embarque, cuando - aparte

    de los criterios expuestos- el contrato fuera precedido de una oferta recibida en España por el trabajador

    español.

    A tenor, pues, de esta norma, no cabe duda que habiendo sido demandado la Administración del Estado Español, la jurisdicción española es competente para conocer de la pretensión litigiosa.La Constitución Española no contempla, en forma alguna, la extensión y límites en que se mueve la jurisdicción que se atribuye a los órganos judiciales españoles cuando los elementos personales, prestacionales o espaciales de la relación jurídica se encuentran dispersos, es decir, la cuestión que, en la doctrina internacionalista se denomina competencia jurisdiccional internacional. La cuestión tampoco venía regulada en la derogada Ley Orgánica del Poder judicial de 15 de septiembre de 1870 vigente, con sus posteriores modificaciones, hasta la actualmente vigente de 1985, y, en la práctica judicial, esta ausencia de normas, parece que se habría traducido en la tesis, denominada por la doctrina de "imperialismo jurisdiccional". Tesis consistente en que los Tribunales españoles podían asumir la competencia para conocer de todo asunto que se le planteara , abstracción hecha de la persona, materia y territorio. La Ley Orgánica del poder judicial de 1985, sí ha señalado límites a este modo "imperialista" de actuación y si bien, de una forma general, la misma establece (artículos 4 y 21.1) que "la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español" y que "los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros", tal atribución viene condicionada "a lo establecido en la presente ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte". En el caso que nos ocupa, -en el que el punto de conexión se fija en relación con el estado de Argentina- ninguna limitación se ha establecido por vía de Tratados y Convenios Internacionales y, por ello, habrá que acudir para determinar el ámbito territorial personal y objetivo sobre el que pueden ejercer su jurisdicción los Tribunales españoles, a lo preceptuado en el citado artículo 25.1º de la L.O.P.J., que, como se ha dicho antes, confiere clara e inequívocamente "competencia" en el orden social, a los Juzgados y Tribunales españoles, en materia de derechos y obligaciones derivadas de contrato de trabajo, entre otros supuestos cuando "el demandado tenga su domicilio en territorio español". Criterio que, de otra parte, tiene carácter general, en el orden civil, -siempre que no se trate de materias "con carácter exclusivo" a que se refiere el artículo 22.1º de la

    L.O.P.J., precepto informado sustancialmente por el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y reconocimiento de decisiones extranjeras en materia civil y mercantil; y el convenio "paralelo" de Lugano de 16 de septiembre de 1988- al establecer el ordinal 2ª de este último precepto, como criterios generales de competencia de los Juzgados y tribunales españoles, la sumisión expresa o tácita y el domicilio del demando en España.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica declarar la competencia del orden jurisdiccional social español para conocer de la pretensión litigiosa, y declarar la nulidad de actuaciones practicadas a partir del momento procesal inmediatamente anterior a que se dictara la sentencia recurrida, retrotrayendo el procedimiento a dicha fase procesal, a fin de que por la Sala de Suplicación se entre a conocer de la pretensión litigiosa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Amelia , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5115/96, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos núm. 238/96 seguidos a instancia de la anterior, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, declaramos la competencia del orden jurisdiccional español para conocer de la pretensión litigiosa y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del momento procesal inmediatamente anterior a que se dictara la sentencia recurrida, retrotrayéndose el procedimiento a dicha fase procesal, a fin de que por la Sala se entre a conocer de la pretensión litigiosa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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