STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3635/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. contra la sentencia dictada el 22 de Julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en recurso de suplicación nº 810/97, formulado contra la dictada el 25 de Febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos sobre "derecho y cantidad", seguidos a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra DѪ Victoria.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de Enero de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Victoriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre declaración de derechos y cantidad, debo declarar y declaro que la jornada anual que le corresponde a la actora trabajar en el supuesto de rotación entre el turno de mañana y tarde es de 1.530 h./año, condenando a la actora a estar y pasar por la anterior demanda, así como el abono para con la actora de la cantidad de 190.688 pts, en concepto de exceso de jornada realizada en el año 1995".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora Dª Victoria, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta sus servicios laborales para la demandada INSALUD en el Hospital del Río Hortega, con la antigüedad de 27-6-91, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 156.717 pts. mensuales con inclusión de pagas extraordinarias. 2º).- La actora, por razones de servicios, viene obligada a rotar entre turno de mañana y turno de tarde, correspondiendole realizar una jornada anual de 1.530 horas anuales, reclamando el exceso de jornada realizado (101 horas), en relación a la jornada anual de 1.645 horas que estima el Insalud debe de realizar por considerar su turno "fijo diurno". 3º).- El valor de la hora extraordinaria de la actora es de 1.888 pts. 4º).- Con fecha 3-12-96 la actora presentó reclamación previa ante el Insalud a fin de que la abonasen un total de 101 horas extras a razón de 1.888 pts/h. sin que se tenga constancia hasta la fecha de haberse dictado por la demandada resolución expresa. 5º).- Interpone la actora demanda ante el Juzgado Decano en fecha 16-1-97, habiendose turnado a este en fecha 20-1-97.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con, sede en Valladolid que dio lugar a la sentencia dictada el 22 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra Sentencia del Juzgado de lo Social Número UNO de VALLADOLID con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete en virtud de demanda promovida por Dª Victoriacontra mencionada entidad recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Cuarto

Por el Letrado D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia como motivos de Casación. "I).- Sobre la contradicción alegada que es la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de Febrero de 1996. II).- Infringe el apartado IV del Acuerdo de 22 de Febrero de 1992 en relación con el artículo. 57.1 y 2 de la Orden de 5 de Julio de 1972 del Ministerio de Trabajo, por lo que se aprueba el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social. III).- Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y en la formación de la Jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso propone una cuestión resuelta ya por esta Sala en una larga serie de recursos para la unificación de doctrina, es ella la determinación del concepto de turno rotatorio expresión que se emplea en el anexo IV de los acuerdos de 22 de Febrero de 1992, celebrados entre la administración sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales mas representativos que fueron publicados en el B.O.E. de 3 de Julio de 1992 decidiendo si la expresión turno rotatorio, al que se atribuye una jornada anual de 1530 horas comprende exclusivamente la alternancia de jornadas diurnas con nocturnas o por el contrario abarca también la realización alternativa de jornadas de mañana y tarde, en cuyo caso la jornada anual sería de 1.530 horas y no de 1.645 horas atribuida al turno diurno. Así la actora que viene trabajando para el INSALUD realiza su trabajo en el que alterna turno de mañana y turno de tarde realizando una jornada anual de 1.645 horas y estimando que le corresponde una de 1.530 horas presentó demanda reclamando como horas extraordinarias las realizadas sobre jornada de 1.530 horas. Estimada la demanda en la instancia es confirmada por la sentencia hoy recurrida. Por el contrario, la sentencia de 27 de Febrero de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife que contempla el supuesto de varias trabajadoras que prestaban sus servicios para el I.N.S.A.L.U.D. de las cuales unas realizaban jornadas con turno de tarde y día y otras con turnos de día y noche, reclamando todas como horas extraordinarias las realizadas sobre la jornada de 1.530 horas anuales. La sentencia desestima las demandas y absuelve al I.N.S.A.L.U.D. Es pues claro que las Sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento pues con respecto a alguna de las trabajadoras de la sentencia de referencia la situación es idéntica a la trabajadora de la sentencia recurrida y los fallos son incompatibles.

SEGUNDO

La Sala ha abordado tanto la cuestión de la retribución de las horas realizadas sobre la jornada fijada en los acuerdos de 22 de Febrero de 1992, como la determinación del concepto de turno rotatorio, y dado que el supuesto para considerar la primera de las cuestiones señaladas es que de hecho se hayan realizado horas por encima de la jornada asignada, la primera cuestión que se plantea en el supuesto enjuiciado y que de acuerdo con doctrina reiterada, sentencias de 26 de Diciembre de 1997, 6 de abril y 19 de Mayo entre otras muchas, debe ser resuelta en el sentido propugnado por el recurso, para lo que basta recordar lo que a este respecto se ha argumentado en dichas Sentencias. "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O.E.) de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O.E.) de 2 de febrero de 1993, para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

Esta interpretación se ve corroborada por el acuerdo de 20 de Diciembre de 1996 adoptado por la comisión del seguimiento de los acuerdos de 22 de Febrero de 1992, publicado en el B.O.E. de 21 de Febrero de 1997 y que literalmente dispone" para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. Por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde".

TERCERO

La doctrina constante a que se hace referencia en el precedente fundamento basta para estimar el recurso, pues la sentencia recurrida se aparta en la interpretación de las normas invocadas de dicha doctrina quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y así debe ser casada y anulada la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo revocando la sentencia recurrida con desestimacion de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSALUD contra la sentencia de 22 de Julio de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, que conoció del recurso de Suplicación formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia de 25 de Febrero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos instados por Dª Victoriacontra el INSALUD en reclamación de cantidad, casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y revocando la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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