STS, 20 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1547/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de Suplicación núm. 498/96, interpuesto por Dª Lauracontra la sentencia dictada en 29 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social de Ávila en los autos núm. 184/96 seguidos a instancia de Dª Laura, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Laura, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que Dª Lauraes viuda de D. Javier, nacido el día 16 de junio de 1.917 y fallecido el 8 de noviembre de 1.994. SEGUNDO .- Que el referido D. Javierfue funcionario de Administración Local hasta su jubilación (junio de 1.985), habiendo cotizado a la MUNPAL durante 42 años. TERCERO.- Que por Resolución de la MUNPAL de 12 de julio de 1.990 -y tras haberlo solicitado el fallecido 5 años antes-, se acordó concederle el rescate del valor actuarial del 50% del capital seguro de vida en cantidad de 752.367 pts. (369,29 x 1.018.804 pts. x 2:100). CUARTO.- Que el 20 de febrero de 1.0996 Dª Laurapresentó solicitud, ante el I.N.S.S., en solicitud del reconocimiento del derecho del rescate capital del seguro de vida por fallecimiento del esposo, siendo desestimada por Resolución de 26 siguiente. QUINTO.- Que formulada reclamación previa, la misma fue desestimada pro resolución del anterior Organismo del 28 de marzo de 1.996.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Lauracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre reintegro de capital seguro de vida, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Laura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos nº 184/96, seguidos a instancia de la expresada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reintegro de capital seguro de vida, y con revocación de la sentencia y previa estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 1.018.804 ptas., condenando a la T.G.S.S. a pagar a la demandante la citada cantidad.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Albacete, de fecha 22 de abril de 1.994 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en fecha 12 de mayo de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 3 y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 480/1993, de 2 de abril.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de marzo de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto de la contradicción que se invoca por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en lo sucesivo) recurrente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de abril de 1994, es de constatar que en ambas se relatan hechos sustancialmente iguales, pues se trata en cada una de ellas del fallecimiento de un pensionista de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. La Mutualidad había abonado al jubilado, marido de la actora, antes de 1993, el porcentaje correspondiente a la prestación del capital seguro de vida. Fallecieron ambos pensionistas después de la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social y, en uno y otro caso, sus causahabientes solicitaron el reconocimiento y pago del derecho al capital seguro de vida no rescatado, concretamente del 50 por 100 del capital. Los pronunciamientos contenidos en cada sentencia son distintos pues mientras que la de contradicción no reconoce ese derecho a los descendientes del pensionista, la sentencia aquí recurrida declara el derecho de la viuda a percibir el 50 por 100 referido.

Se dan, por tanto, entre ambas sentencias los presupuestos de recurribildiad que a la casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1 En el estudio de las infracciones legales que se denuncian en el recurso, se cometen las que invoca el INSS recurrente. El causante, una vez pasó a la situación de jubilado de la MUNPAL, rescató el 12 de julio de 1990 el 50 por 100 del capital seguro de vida. La actora, viuda del pensionista fallecido el 8 de noviembre de 1994, esto es después de la integración del Régimen Especial en el Régimen General de la Seguridad Social (Real Decreto 480/1993, de 2 de abril), tiene derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos, que se causan a partir del 1 de abril de 1993, que se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 3.1 y 9.1 de dicho Real Decreto). El hecho causante de la prestación se produjo con el fallecimiento de su marido, el 8 de noviembre de 1994, cuando ya estaba en vigor el Real Decreto 480/93. Por eso dice la Disposición adicional segunda , apartado 11, del Real decreto que "En cualquier caso, y a partir de la fecha de integración no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social".

  1. Lo que sostiene la sentencia recurrida, con una interpretación equivocada de la de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1996, es que el derecho de la viuda a percibir el restante 50 por 100 del citado capital obtuvo su consolidación bajo el imperio de la normativa anterior a la integración. Tanto esta sentencia de 2 de junio de 1996, como las de 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1996 y 28 de enero y 5 de marzo de 1997, lo que vienen a sostener es: 1º que - como dice la primera- "para que un derecho adquirido pueda considerarse existente dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según la exigencia de la anterior normativa". 2º Que debe estimarse la prestación del rescate del valor actuarial del capital seguro de vida cuando la solicitud se presentó en el momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 480/1993 y que, de acuerdo con los artículos 69 y 70 de los Estatutos de la Administración Local, cuando la solicitud se presentó sin antelación de cinco años, pero en momento anterior a la entrada en vigor del Real Decreto referido, procede el derecho al rescate cuando se cumple el plazo indicado. Y 3º que -como afirma la sentencia de 5 de marzo de 1997- el artículo 70 del Reglamento de la Mutualidad, al fijar en su apartado 4 b) un plazo de cinco años no exigía al mismo el requisito necesario para el perfeccionamiento del derecho al rescate, ya que tal derecho quedaba nacido desde que, cumplidas las condiciones requeridas para ello, el interesado hubiera causado la correspondiente petición, por lo que tal plazo no tenía otro alcance y finalidad que la de demorar, hasta que venciera, el pago de un capital que ya era debido. En todo caso sería preciso que la solicitud se presentara, aunque sin antelación de cinco años, antes de la entrada en vigor del Real Decreto. Como se ve, el supuesto es bien distinto del que identifica este recurso.

  2. En definitiva, pues, es de señalar que, tras la integración del personal activo y pasivo de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social, la supresión de la propia MUNPAL y la derogación de las normas por las que se regía, procede estimar el recurso porque la pretensión de la actora se refiere no a un derecho nacido y consolidado antes de la integración, como acontece con el del rescate del 50 por 100 del capital del seguro de vida solicitado y reconocido al causante, de acuerdo con el artículo 70 referido, sino a una expectativa de derecho establecida por la normativa anterior y ya derogada, que se causaba, según los artículos 69.1 y 70.1 del Estatuto, al fallecimiento del asegurado en activo o jubilado, no pudiendo entenderse que existiera, como afirma la sentencia recurrida, un derecho adquirido por parte de la actora.

CUARTO

La sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede casarla y anularla y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral); esto es estimando el recurso de suplicación que interpuso el INSS y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la citada ley procesal

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de Suplicación núm. 498/96, interpuesto por Dª Laura. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso el Instituto referido y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila de dictada en 29 de mayo de 1.996 en los autos núm. 184/96 seguidos a instancia de Dª Laura, sobre CANTIDAD, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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