STS, 22 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4297/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 7 Octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1022/97, formulado por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 27 de Febrero de 1997, en virtud de demanda formulada por DON Juan Pablo, frente al INSITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de Febrero de 1997. el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Pablo, frente al INSITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de A.T.S. desempeñando sus funciones en el Hospital comarcal del Bierzo, con un salario mensual de 264.600 ptas. 2.- Según el Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias despendientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. en dicho acuerdo se establece asímismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica. 3.- El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. 4.- La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. 5.- En 1.995 el actor realizó 1.645 horas. 6.- El valor de la hora extraordinaria del actor es de 2.923 ptas. 7.- Agotada la vía previa se interpuso demanda.". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Pablo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al mismo la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESETAS (336.145 PTAS.)."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por D. Juan Pablocontra referido Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de DERECHOS y de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSALUD, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de Abril de 1997, y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 1996.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, el día 7 de Octubre de 1997, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en 21 de Marzo de 1997. En ésta fue estimada la demanda de quien realizaba turnos alternos, siempre de día, como Ayudante Técnico Sanitario de la Seguridad Social, y pretendía que su jornada anual se minorara hasta las 1530 horas, establecida para quienes trabajan a turnos, y que se le abonara el exceso trabajado, hasta 1645 horas anuales. El Juzgado acogió la pretensión en toda su extensión, y la Sala acogió el exceso de horas, pero señaló su retribución en la misma cuantía que las horas ordinarias fijando así la condena definitiva, ahora impugnada en Casación para Unificación de Doctrina por el Instituto Nacional de la Salud, quien, para establecer la contradicción, ha invocado la Sentencia de 15 de Abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en que se concluye que no hay exceso de jornada porque el límite de 1530 horas anuales actúa únicamente para quienes rotan con el turno de noche, mas no para quien, rotando, sólo trabaja de día, pues esta circunstancias no determina disminución de la jornada. También se invocaba la Sentencia dictada por la Sala de igual grado de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de Febrero de 1996, pero sobre la inexistencia de horas extraordinarias, extremo que ya había quedado decidido en favor del demandado y ahora recurrente, en la Sentencia recurrida. Lo antes expuesto patentiza que entre la Sentencia recurrida y la mencionada de la Sala de Extremadura hay contradicción doctrinal, partiendo de hechos análogos y decidiendo pretensiones iguales, por lo que se está en tener por cumplido el requisito establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción legal, se denuncia la del artículo 3.1 del Código Civil que establece el criterio de interpretación de los pactos, erróneamente aplicado, sin duda para investigar el significado de la expresión turnos, en el Acuerdo alcanzado entre la Administración institucional y los Sindicatos sobre la jornada de los Sanitarios; y se añade la mención de la Ley núm. 9/1987, de 12 de Junio, sobre la negociación de condiciones de trabajo de los servidores públicos. Censuras que han de tener éxito porque esta Sala, en Sentencia dictada en 18 de Noviembre de 1997 por la totalidad de los Magistrados que la componen , ha estudiado la materia litigiosa y ha establecido como doctrina unificada y correcta que sólo trabajan a turnos, a los efectos de gozar de la minoración de jornada anual de que aquí se trata, quienes turnan alternando también con el turno de noche, mas no quienes únicamente alternan turnos en horas diurnas, supuesto no alcanzado por aquella voluntad negociadora. Es de estimar, como dictamina el Ministerio Fiscal, esta infracción legal. Y es evidente el quebranto producido en la unidad de doctrina, por un fallo que así contradice a la correcta, lo que conduce a la estimación de este recurso y casar y a anular la Sentencia recurrida, con la necesidad de decidir el recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia, también con su estimación, para revocar el fallo condenatorio y desestimar la demanda, con absolución de la Entidad Gestora demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 7 Octubre de 1997, la que casamos y anulamos, y para resolver el recurso de suplicación debemos estimar y estimamos el interpuesto por la Entidad Gestora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 27 de Febrero de 1997, la que revocamos para desestimar la demanda y absolver de ella al Instituto Nacional de la Salud demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 743/2007, 2 de Abril de 2007
    • España
    • 2 Abril 2007
    ...había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de veinte días hábiles (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 22 de junio de 1998 ), así como el salario de 901,52 euros mensuales reflejado en el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de F A L L A M O S Que ......
  • STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2003
    • España
    • 28 Febrero 2003
    ...reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de junio y 23 de octubre de 1989, 9 de julio de 1990 y 22 de junio de 1998, el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la ley fundamental y el 17 del E.T. desarrolla prohibiendo la discriminación, está nota......
  • STSJ Andalucía 1122/2007, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • 10 Mayo 2007
    ...2004) no había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 22 de junio de 1998 ). F A L L A M O Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR