STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4118/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Trini, representada por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de septiembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3706/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos nº 48/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de septiembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos nº 48/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 21 de junio de 1.996, autos nº 48/96, y en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha resolución, la cual alcanzó firmeza desde que se dictó, así como las realizadas en la substanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, reponiendo el curso del proceso al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida resolución, sin que haya lugar a resolver dicho recurso".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que a la actora Dª Marí Trinile fue reconocida por el INSS una pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos económicos de 1-6-94 y por cuantía inicial de 49.020 ptas., como resultado de aplicar el 78% a su base reguladora mensual de 60.991 ptas. y ser completa en concepto de diferencias hasta la pensión mínima. ----2º.- Que con fecha de 11-10-95 la actora solicitó la revisión de su expediente con el objeto de que le fuese modificado el porcentaje aplicable a su base reguladora por haber abonado cuotas con posterioridad a la fecha de su afiliación correspondientes al periodo comprendido desde el 1-2-66 hasta el 31-12-70 con las que acredita un total de 29 años cotizados, solicitándose así un porcentaje del 88% sobre su base reguladora inicial. ----3º.- Que con fecha de 16-11-95 le fue desestimada su solicitud. No estando conforme con lo anterior, en fecha de 29-11-95 presentó reclamación previa que asimismo le fue desestimada por resolución del INSS de 28-12-95. ----4º.- Que la actora solicita en el presente litigio que le sea reconocida una pensión de jubilación según un porcentaje del 88% a su base reguladora de 60.991 ptas. iniciales y con efectos económicos de 1-6-94".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trinicontra el INSS y la TGSS en materia de prestación, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 5 de noviembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 17 de mayo de 1.996 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 218, 219, 221 y 222, en relación con los artículos 26, 27, 207, 208 y 209, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que causó derecho a la pensión de jubilación en 1 de junio de 1994, solicita en estas actuaciones que la pensión de jubilación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido en la cuantía de 49.020 pts. mensuales pase a ser de 53.672 pts. también mensuales, como consecuencia del aumento del porcentaje aplicable derivado del cómputo de las cotizaciones anteriores al alta ingresadas con posterioridad a ésta por la demandante. La sentencia de instancia desestimó la pretensión y la sentencia recurrida declaró la improcedencia del recurso en razón de la cuantía. El recurso plantea dos puntos de contradicción: uno relativo a la procedencia de la suplicación y el otro sobre el fondo del asunto. En la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Burgos, aportada para el primer punto, se plantea el mismo problema en relación con el cómputo de las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La cuantía era también inferior al límite que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero la sentencia acepta el recurso porque entiende que la cuestión debatida versa sobre una cuestión de afectación general para todas aquellas personas que hubieron efectuado cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con anterioridad al alta y antes de la vigencia del Decreto 2530/1970.

SEGUNDO

En la cuestión que se debate sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia, la Sala tiene declarado que la afectación general es independiente de que la resolución de la pretensión exija la interpretación de una norma legal, pues en este sentido toda interpretación legal tiene la misma vocación de generalidad que la norma interpretada, mientras que la afectación general prevista en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral es una afectación real y efectiva, por lo que es preciso alegarla y probarla en juicio a no ser que sea notoria o que posea claramente un contenido de generalidad que no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes (sentencia de 15 de octubre de 1997, que cita las de 4 de noviembre de 1.996 y 17 y 27 de febrero de 1997).

La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación del recurso, pues el caso enjuiciado no está en ninguno de los supuestos que el artículo 189.1.b ) de la Ley de Procedimiento Laboral contempla para establecer la afectación general. En efecto, ésta no ha sido alegada ni probada en el proceso. Tampoco posee naturalmente ese contenido general, porque, como precisa la sentencia de 13 de abril de 1994, el que una cuestión esté abierta potencialmente a la afectación general -lo que ocurre siempre que el debate versa sobre la primera premisa del razonamiento jurídico, es decir, sobre el sentido y el alcance de la norma-, no implica que lo sea de hecho, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, que estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho que se enjuicia. La parte recurrente afirma que la generalidad aquí es notoria y, por tanto, no necesita ser alegada ni probada. Pero, aparte de que la notoriedad dispensa de la prueba, no de la alegación, hay que recordar que el hecho notorio no se corresponde con el conocimiento privado del órgano judicial y, por tanto, el que éste conozca que han podido interponerse determinados recursos sobre la cuestión debatida no supone necesariamente que se trate de un hecho notorio en el sentido de un conocimiento universal o público, ni tales recursos evidenciarían por sí mismos la notoriedad del dato, ni la afectación general de la misma que ha de proyectarse necesariamente sobre todos o un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.

Por todo ello, el primer motivo no puede tener éxito y ello conduce a la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, porque el segundo punto de contradicción sólo podría examinarse de prosperar el primero. No hay imposición de costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Trini, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de septiembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3706/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos nº 48/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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