STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso294/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por D. Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales en nombre de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a CRISTALERÍA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de diciembre de 1997, en los autos 186/97, en demanda sobre TUTELA DE DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de diciembre de 1997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, contra CRISTALERÍA ESPAÑOLA Y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes: "PRIMERO.- La comisión negociadora, por parte del banco social, del Convenio Colectivo de Cristalería Española S.A. para los años 1997 a 1999, quedó constituida por 6 representantes de CC. OO, 5 de UGT y 1 de C.G.T., hoy actora. SEGUNDO.-Según el acta nº 10, que es la final del proceso negociador, de 13 de junio del presente año, las representaciones de UGT y CGT manifestaron su oposición al texto final del Convenio y no lo suscribieron, haciéndolo solamente CC.OO, no teniendo este Sindicato la mayoría en la mesa negociadora ni en el momento de su suscripción. TERCERO.- El 18 de junio pasado, la empresa demandada dirigió a los trabajadores una carta por la que comunicaba la firma del Convenio con CC. OO, exigiendo que el deseo de no aplicación individual de este Convenio debía manifestarse por comunicación escrita al respectivo Servicio de Asuntos Sociales, antes del 4 de julio. Si no se comunicaba por escrito, la empresa entendía que se aceptaba, aplicándolo inmediatamente. CUARTO.- La empresa ha procedido a aplicar el Convenio firmado con CC. OO a todos los trabajadores que no han manifestado expresamente su rechazo al mismo. QUINTO.- Ninguno de los trabajadores de la empresa ha manifestado su voluntad de quedar excluido de la aplicación del Pacto en cuestión. Se han cumplido las previsiones legales".

Y como parte dispositiva: " Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y la de falta de consorcio pasivo necesario y, así mismo, desestimamos la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación. En el recurso se consignan tres motivos al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartado d) los dos primeros y apartado e) L.P.L. art. 20 Estatutos de los trabajadores, art. 37.1 de la Constitución, art. 13 de Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical apartado d) del nº 2 art. 2 de la Ley Orgánica, el tercero.TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 27 de octubre de 1997, la Confederación General de Trabajo formuló demanda, en Reclamación de Tutela del Derecho de Libertad Sindical al amparo de lo establecido en el art 174 (sic) y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la empresa Cristalería Española S.A interesando sentencia "en la que se declararan nulas y sin efecto las decisiones de la demandada que han tenido por objeto aplicar las disposiciones del pacto de eficacia limitada, suscrito en 13 de junio de 1997 con la representación sindical de Comisiones Obreras, a trabajadores no afiliados a dicho sindicato y que no han manifestado expresamente su adhesión a dicho Pacto, condenando igualmente la empresa a cesar en la aplicación de dicho acuerdo respecto a dichos trabajadores y a indemnizar a la demandante en la cantidad de un millón de pesetas" A los efectos de tramitación solicita la citación del Ministerio Fiscal como parte, y como coadyuvantes, al Comité intercentros de la empresa y a los Sindicatos Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores. Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional del día 5 de Diciembre de 1997 se desestimó dicha demanda.

En la mencionada sentencia se declaran como hechos probados que interesan a los efectos del recurso los siguientes, que se consignan sucintamente, salvo el hecho quinto que es objeto de impugnación y que se expresa literalmente Que el banco social del Convenio Colectivo de Cristalera Española S.A. para los años 1997 a 1999 quedó constituido por 6 representante de CC.OO, 5 de UGT y 1 de CGT hoy actora; que el 13 de Junio de 1997 se suscribió el Convenio por CC.OO manifestando su oposición UGT y CGT; que la empresa demandada dirigió un escrito a todos sus trabajadores para que manifestaran por escrito el deseo de no aplicación individual del Convenio, entendiendo que si no se comunicaba se entendía que se aceptaba; que la empresa ha procedido a aplicar el Convenio a todos los trabajadores que no han manifestado expresamente su rechazo, y que "ninguno de los trabajadores de la empresa ha manifestado su voluntad de quedar excluido de la aplicación del pacto en cuestión".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se postula una nueva redacción al hecho quinto de los declarados probados, del siguiente tenor " Tras la difusión del comunicado de la empresa, los sindicatos UGT y CGT, así como el Comité intercentros, expresaron su rechazo al acuerdo extraestatutario alcanzado, indicando a los trabajadores que no precisaban indicar expresamente su exclusión del mismo, y negándose a tomar conocimiento de las copias básicas de los contratos temporales que se remitían a las disposiciones del referido pacto. En el segundo motivo, y bajo el mismo amparo procesal del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la adición de un hecho nuevo para hacer constar que el sindicato demandante "cuenta con ocho de los setenta delegados de personal y miembros de los comité de empresa de los diversos centros de la demandada, y está representada en el Comité intercentros por dos miembros, sobre un total de trece componentes de dicho Comité.

Ambos motivos pueden ser analizados conjuntamente dado que son intranscendentes a los efectos que se pretende. Como se indicará en relación con los documentos en los que se apoya la impugnación, y que se refieren al primero, es lo cierto que según el acta del juicio, los documentos que sirve de apoyo a la pretensión revisoria obrantes a los folios 5, 105 y 106 de los acompañados con la demanda no fueron reconocidos, careciendo por ello de ese valor probatorio que pretende asignárseles, y que por otra parte únicamente demuestran la postura de los sindicatos no firmantes a la no aplicación individual del pacto, pero no la oposición del resto de los trabajadores no afiliados al sindicato firmante, y ello es indiferente a los efectos revisorios, al igual que lo es la adición que se refiere de un hecho nuevo sobre el número de miembros de los comités de empresa y delegados de personal y su representación en el Comité Intercentros, extremos que no fueron objeto del debate y por ello de discusión, pues lo que realmente transcendería y tendría influencia a los efectos del recurso, es que la representatividad se tuviera en la Comisión Negociadora del Convenio y en la decisoria que requiere el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones como señala el art 89.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Por la vía procesal que ofrece el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se impugna la aplicación del derecho efectuada por la sentencia recurrida, por ser indebida la del art 20 del Estatuto de los Trabajadores; y por falta de aplicación del último inciso del art 37-1 de la Constitución así como del artículo 13, en relación con el número 2.2 de la Ley Orgánica 11/1985 del 2 de Agosto de Libertad Sindical.Ante todo hay que poner de relieve, que conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el objeto del proceso referente a la tutela de los derechos de libertad sindical "queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". En tesis del Sindicato accionante, la decisión empresarial viola una de las facetas centrales del derecho a la libertad sindical, consagrado en el referido art 2.2 de la Ley Orgánica y lo dispuesto en el artículo 8.2-b) que garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva Se cumple pues la exigencia del precepto.

La libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, y su ejercicio en la empresa abarca entre otros el derecho a la negociación colectiva, que contribuye a que el sindicato pueda desenvolver las facultades que le reconoce la Constitución, y en este sentido obstaculizarla sería una practica contraria a los dispuesto en su art 37.1, y una violación al derecho que consagra en el art 28.1 como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 187/87 y 108/89 citadas en la 105/1992 del 1 de Julio, reiterando lo manifestado en anteriores sentencias del 22 de febrero de 1983; 11 de mayo de 1983 y 27 de marzo de 1984 entre otras, por cuanto la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de los sindicatos, como se desprende igualmente de los Convenios suscritos por España como el 98 de la O.I.T, que en su artículo 4º considera inseparable la libertad sindical y el derecho a la negociación.

Partiendo de estas consideraciones, hay que evaluar si efectivamente existe esa vulneración a la negociación colectiva, por el hecho de haber requerido la empresa demandada que los trabajadores no afiliados manifestaran por escrito su deseo de no aplicación del Convenio, entendiendo en caso contrario que aceptaban el mismo.

Hay que tener presente que en el supuesto de no lograr la adhesión los referidos trabajadores verían prorrogado el Convenio anterior, sin posibilidad de poder alcanzar las ventajas que pudiera tener sobre en el nuevo pacto, pues como dice la sentencia recurrida , siguiendo la doctrina de la sentencia de esta Sala del 13 de enero de 1992, el convenio es un todo orgánico e indivisible por lo que no puede pretenderse la aplicación de alguna de sus cláusulas dejando aparte las que no interesan.

La empresa demandada en su postura no sustituyó la actividad sindical mediante oferta individualizada a los trabajadores no vinculados, oferta emitida para ser negociada con ellos, negando o ignorando la función y capacidad negocial del Sindicato. La postura activa de la empresa interesando la adhesión al pacto extraestatutario, no ignora la función del Sindicato, pues ya parte del hecho de que existió y tuvo lugar una negociación, y tiene su apoyo en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para poder requerir esa adhesión, aunque en la forma negativa en que se ha producido, pues siempre tendría lugar en forma tácita si el trabajador recibe y acepta sin protesta las ventajas del nuevo acuerdo, pues ello siempre sería expresión de un consentimiento Por otro lado el Sindicato, como se indica en la sentencia pudo perfectamente contrarrestar esta actuación empresarial.

Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, "de la libertad sindical se deduce igualmente la posibilidad del pluralismo sindical" y por ello se pueden producir situaciones como la que se contemplan en la que no se alcanza el pacto erga omnes, y en los que la empresa intente la aplicación a todos los trabajadores del pacto alcanzado. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional del 8 de Junio de 1989, la extensión de los convenios colectivos de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser cuestionada ni necesita para ejercitarse que el convenio la prevea....ni la consideración de que la adhesión de los trabajadores a él está, en cierto modo forzada, porque sólo de este modo pueden gozar de las ventajas que el mismo prevé, puede considerarse como una violación de las facultades de la recurrente para negociar un convenio de eficacia general". Esta doctrina es la mantenida por la Sentencia de esta Sala del 14 de julio de 1995.

Por todo ello hay que concluir que no existió la violación de los preceptos que se denuncian como infringidos y por ello el derecho del derecho de libertad sindical, lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso. Sin Costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por D. EduardoMorales Price, Procurador de los Tribunales en nombre de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a CRISTALERÍA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de diciembre de 1997, en los autos 186/97, en demanda sobre TUTELA DE DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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