STS, 8 de Abril de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3817/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Maria Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Víctor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de fecha 6 de Noviembre de 1.995, dictada en autos sobre Reclamación por Clasificación Profesional, seguidos a instancia de D. Víctor contra RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Noviembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, dimanante de autos 433/94 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa demandada RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda reconocer al actor la categoría de FACTOR DE CIIRCULACION DE ENTRADA, desde el 30-6-1987, con antigüedad en la empresa de 30-6-1987, con los efectos económicos inherentes y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 6 de Noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Tarragona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Víctor se halla vinculado con Renfe mediante contrato de trabajo con antigüedad del 30 de Junio de 1989, categoría de factor y salario/mes de 120.000 pts.- 2º.- El interesado pertenece a la 45 promoción e ingresó el 15 de Julio de 1.985 como voluntario en prácticas del Regimiento de Movilización de Ferrocarriles, en el que se licenció el 15 de Septiembre de 1.988.- 3º.- Cuando finalizaron el servicio militar los integrantes de la 45 promoción, igual que otras promociones, no había vacantes en Renfe y no pudieron acceder a la empresa; consecuencia de los acuerdos de 5 de Noviembre de 1987 y 5 de Enero de 1988 se pactó el ingreso, sin especificar la categoría por depender de las vacantes disponibles.- 4º.- Consecuentemente el interesado ingresó con la categoría de Factor el 30 de Junio de 1989.- 5º.- En Renfe no existe la categoría profesional de Factor autorizado para circulación, simplemente existe la de Factor; recibiendo la formación adecuada se autoriza a los factores para tareas de circulación.- 6º.- Renfe reconoció al interesado dos años más de antigüedad en la categoría de Factor; dicha atribución fue en cumplimiento de la sentencia de la A.N. de 17 de Diciembre de 1.991 sobre Conflicto Colectivo, donde se reconoció dicha antigüedad a los agentes procedentes de militares en prácticas, cualidad que concurre en el demandante.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo.- "Desestimo la demanda formulada por Víctorcontra RENFE a quien absuelvo de la pretensión objeto de este proceso.".-TERCERO.- La Procuradora Dª Maria Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de RENFE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: A) En lo que se refiere a la pretensión de reconocimiento de determinada categoría desde el inicio de la relación laboral: Cita como sentencias contradictorias con la hoy recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 y 20 de Octubre de 1.995 y, a continuación considera como preceptos infringidos: Los artículos 1809, 1816.3, 1255 y 1262 del Código Civil y 37 de la Constitución, en relación con los acuerdos transaccionales de 5-11-1987 y 5-1-1988 los cuales, aplicando aquél artículo, preveian el ingreso preferente en Renfe de los integrantes de la 44ª y 45ª del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios. Asimismo resulta infringido el artículo 22,5 del Estatuto de los Trabajadores. B) En lo que se refiere al reconocimiento de antigüedad en la categoría reclamada: Señala como sentencias contradictorias con la hoy recurrida las dictadas por la Audiencia Nacional en conflicto colectivo el 17 de Diciembre de 1.991, confirmada por la del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1.992. Y como preceptos infringidos en la sentencia recurrida, los siguientes: Artículos 26, 390 y 391 de la Normativa Laboral de Renfe, en relación con el artículoo 54, párrafo sexto del mismo texto convencional.-CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28 de Octubre de 1.997 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de Octubre de 1.995.-QUINTO.- No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Abril de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda que se proceda por Renfe al reconocimiento de la categoría profesional de Factor de Circulación de Entrada desde 30-06-1987 y antigüedad en la empresa desde el 30-06-1987, con los efectos económicos inherentes y obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.-En el inalterado relato fáctico consta en síntesis que el actor, procedente de la 45ª promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, se licenció el 15 de Septiembre de 1.988 e ingresó en Renfe mediante el oportuno contrato de trabajo el 30 de Junio de 1.989, en el que figura que ostenta la categoría de Factor; que en Renfe no existe la categoría profesional de Factor autorizado para circulación, simplemente existe la de Factor; recibiendo la formación adecuada se autoriza a los factores para tareas de circulación y que la empresa "reconoció al interesado dos años más de antigüedad en la categoría de Factor; dicha atribución fue en cumplimiento de la sentencia de la A.N. de 17 de Diciembre de 1.991 sobre Conflicto Colectivo, donde se reconoció dicha antigüedad a los agentes procedentes de militares en prácticas, cualidad que concurre en el demandante".

La sentencia de instancia desestimó las dos pretensiones deducidas en la demanda; respecto de la antigüedad en la empresa, por entender que no existe controversia sobre este punto desde el momento en que la empresa ya se la reconoció en vía extrajudicial como consta en la narración histórica y por lo que afecta a la petición de reconocimiento de la categoría propia de Factor de circulación de entrada desde la misma fecha por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio Colectivo, se requiere el previo ofrecimiento de la vacante pretendida en concurso de traslado y ascenso, que en el presente caso no ha tenido lugar.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 29 de Noviembre de 1.996, que estimó el recurso y revocó la recurrida, con estimación íntegra de la demanda. Todo ello con fundamento en las argumentaciones contenidas en una sentencia anterior de la misma Sala de fecha 20 de Diciembre de 1.995; constando que ésta fue casada por esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación, interpone la empresa el presente recurso decasación para la unificación de doctrina, formulando dos motivos.

El segundo, que, por razones de método debe examinarse prioritariamente, se refiere al reconocimiento de antigüedad en la empresa; sobre este extremo no hay controversia, porque tanto la sentencia de instancia como la impugnada se la reconocen desde dos años antes de su incorporación a Renfe, es decir, desde el 30 de Junio de 1.987 -como postulaba el demandante-, al igual que hace la sentencia que invoca como contradictoria; en base a la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1.991, confirmada por esta Sala.

El primer motivo censura que la sentencia impugnada hubiere reconocido al actor la categoría de Factor de circulación de entrada desde el 30 de Junio de 1.987, ya que le debió haber reconocido simplemente la de Factor.

Sobre este extremo cita en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Octubre de 1.995 que, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llega no obstante a conclusión distinta, en cuanto desestimó íntegramente una reclamación similar. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

En cuanto a las infracciones denunciadas por la recurrente, que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho, se debe resaltar que la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1.991, confirmada por la del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.992, conoció del conflicto colectivo planteado exclusivamente sobre reclamación de mayor antigüedad en la Red para los agentes que ingresaron en Renfe provinientes de determinadas promociones de Militares en Prácticas, y dicha sentencia les reconoció una antigüedad de dos años más en la categoría por la que ingresaron en Renfe. Es decir, la sentencia, simplemente les reconoce más antigüedad, pero en absoluto aborda el tema de la categoría por la que debían haber ingresado.

Y el 30 de Junio de 1.993, se suscribió un acuerdo entre la empresa y los sindicatos, el cual figura aportado a autos, celebrado para dar cumplimiento a la referida sentencia del Tribunal Supremo - acuerdo de fecha posterior a la Circular 516, de 24 de octubre de 1.984, que fue la norma tenida en cuenta por la sentencia impugnada- en uno de cuyos puntos se establece que a los que ingresaron como Factor, se les reconocerán dos años más en esa categoría. Y Renfe, en aplicación del referido acuerdo, le reconoció al actor esa antigüedad de dos años más en la categoría por la que ingresó.

En todo caso, como antes se ha visto, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no se hace ninguna referencia a la categoría que solicita el actor de Factor de circulación de entrada, alude simplemente a la de Factor y el demandante en modo alguno ha acreditado que las funciones que desempeñó desde el inicio de su relación laboral correspondiesen a la postulada.

Por todo lo cual, se debe estimar el recurso en los términos que se desprenden de lo expuesto, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por D. Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de fecha 6 de Noviembre de 1.995, la cual confirmamos en todos sus extremos; desestimando en definitiva la demanda deducida por D. Víctor contra RENFE. Devuélvase a la empresa la cantidad consignada para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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