STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4958/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, asistido del Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación nº 1116/97, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla, en autos nº 722/96, seguidos a instancia de Dª. Trinidadcontra el ahora recurrente sobre Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Trinidad, representada por el Procurador D. ANGEL JIMENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Trinidadcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, procede absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra ".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La actora Dª. Trinidadcon D.N.I. NUM000, categoría profesional de Auxiliar de Clínica, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Universitario "Virgen del Rocio", desde el día 1 de Diciembre de 1.974, y desde finales de 1.977 viene realizando funciones de Técnico en Cineangioradiología en la Sección de Hemodinámica de dicho Hospital, incluyendo dichas funciones de preparación de líquidos de revelado, procesamiento de películas y placas conservación y cambio de líquidos de máquina reveladora, toma de presiones en monitores, polígrafo de gráficas cardiacas, etc.- 2º.------ Por dichas funciones no se le abona el complemento de destino de los técnicos de especialista, lo que supone 13.836 pts/mes.- 3º.------ Reclama el período de 1.7.91 a 31.3.93 por importe de 345.900 pts.- 4º.----- Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda formulada por Trinidadcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD condenamos a dicho organismo a que abone a la actora TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS PESETAS (345.900 PTAS.).

TERCERO

El SERVICIO ANDALUZ DE SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 9 de mayo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día cuatro de junio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, formulada por quien tiene la condición de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, tiene por objeto el cobro de diferencias retributivas (en total 345.900 pesetas) por la realización de funciones diferentes a las de la propia categoría, durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de marzo de 1993.

La categoría de la demandante es la de Auxiliar de Clínica. Su lugar de trabajo es el Hospital Universitario "Virgen del Rocío", de Sevilla. Los servicios los presta por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), que es la entidad demandada. Las funciones que viene realizando desde finales de 1977 son las de técnico en Cineangioradiología, las cuales las lleva a cabo en la Sección de Hemodinámica del expresado Hospital. La cantidad reclamada es la equivalente a la suma que corresponde al complemento de destino de los técnicos especialistas. Todo ello según consta en el relato histórico de la sentencia de instancia y de la dictada en trámite de suplicación.

Para el reconocimiento del derecho pretendido se invoca en la demanda la aplicación supletoria del entonces vigente artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la sentencia dictada el 8 de marzo de 1988 por la Sala 5ª del extinto Tribunal Central de Trabajo, que resolvió recurso especial de suplicación en procedimiento de conflicto colectivo, en relación con lo dispuesto por el artículo 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Se fundamenta dicho pronunciamiento en la doctrina establecida por esta Sala en sentencias resolutorias de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, como las de 4 de diciembre de 1992 y 13 de mayo, 19 de octubre y 3 de noviembre de 1993, doctrina según la cual, como dice esta última sentencia, "el sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, establecido en su normativa especial (Real Decreto-Ley 3/1987 y concordantes), no consiente la aplicación analógica del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores".

La sentencia de suplicación, dictada el 30 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, acogió el recurso de la parte actora y, estimando la demanda, condenó al S.A.S. al pago de la suma reclamada, trescientas cuarenta y cinco mil novecientas pesetas. Se fundamenta este pronunciamiento en la citada sentencia de conflicto colectivo de 8 de marzo de 1988, en relación con el artículo 158.3 LPL, y en el hecho de que, como dice la propia sentencia de suplicación, "a igual solución se llegaría por estricta aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª de la Orden de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía de 4 de mayo de 1990, al disponer que el personal auxiliar de enfermería con plaza en propiedad que, a la entrada en vigor de la presente Orden, venga desempeñando funciones de técnico especialista, podrá continuar desempeñando dichas funciones, sin que las plazas puedan ser declaradas vacantes mientras subsista tal situación, con el consiguiente derecho a percibir las retribuciones fijadas para los técnicos especialistas".

TERCERO

Contra esta sentencia de suplicación interpuso la parte demandada, S.A.S., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de interposición del recurso se invocan varias sentencias en concepto de contradictorias, de las que la parte recurrente seleccionó, a tal fin, la dictada el 9 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Asimismo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1992, 13 de mayo, 29 de abril, 19 de octubre y 3 de noviembre de 1993, en relación con los artículos 2 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, 1.3.a) y 23.3 ET y 4.1 del Código Civil.

CUARTO

El litigio resuelto por la expresada sentencia de contraste tenía por objeto igual pretensión que la de autos: las demandantes, todas ellas auxiliares de clínica, venían desempeñando las funciones de técnicos especialistas en distintos departamentos de radiología y laboratorio del Hospital Virgen de Valme, de Sevilla, y reclamaban del demandado, Servicio Andaluz de Salud, las diferencias retributivas entre ambas categorías que se habían devengado entre el 1 de octubre de 1987 y el 14 de febrero de 1989 (en el caso de una de las actoras) y entre el 16 de septiembre de 1986 y el 16 febrero de 1989 (en el caso de las restantes).

La sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, fue recurrida en suplicación por ambas partes. La sentencia de contraste acogió el recurso del S.A.S., rechazó el de las actoras, y absolvió a aquél de las pretensiones deducidas contra él en la demanda.

Dice la sentencia de contraste que la pretensión de reclamación de diferencias retributivas se fundamenta en la citada sentencia de conflicto colectivo del Tribunal Central de Trabajo, de 8 de marzo de 1988 (que vino a confirmar la que el 16 de diciembre de 1987 había dictado el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, que era contra la que entonces se había interpuesto el recurso especial de suplicación). Y añade que el criterio expresado en dicha sentencia "debe ser rectificado, de acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, contenida en su sentencia de 4 de diciembre de 1992 y reiterada en las de 13 de mayo y 19 de octubre de 1993".

QUINTO

La exposición anterior pone de manifiesto una igualdad de hechos y pretensiones entre las sentencias impugnada y de contraste que, sin embargo (y pese a la oposición de pronunciamientos), no es suficiente para apreciar la pretendida contradicción entre ambas, según se razona seguidamente.

La sentencia recurrida fundamentó la estimación del recurso de suplicación de la demandante no solamente en la sentencia de conflicto colectivo, dictada el 8 de marzo de 1988 por el Tribunal Central de Trabajo, sino también en la Orden de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, de 4 de mayo de 1990. Pues bien, ni el escrito de recurso contiene referencia alguna a esta disposición (tanto respecto de la contradicción entre sentencias como respecto de la supuesta infracción legal) ni la sentencia de contraste contiene alusión alguna a la misma.

En realidad, la sentencia de contraste no tenía por qué hacer referencia a dicha disposición ya que ésta, siendo de 4 de mayo de 1990, no podía ser entonces aplicada por ser posterior a los períodos en que se habían devengado las cantidades objeto de reclamación, períodos que eran, como ya se dijo antes, los comprendidos entre el 1 de octubre de 1987 y el 14 de febrero de 1989, para una de las actoras, y entre el 16 de septiembre de 1986 y 16 de febrero de 1989, respecto de las demás demandantes.

No siendo posible comparar la sentencia impugnada y la de contraste en lo que se refiere a la pertinencia de aplicar dicha Orden, (aplicación que es lo acordado en la sentencia ahora recurrida) es obligado concluir que no existe contradicción entre dichas sentencias.

SEXTO

La inexistencia de contradicción es suficiente de suyo, en el presente trámite, para desestimar el recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, asistido del Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación nº 1116/97, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla, en autos nº 722/96, seguidos a instancia de Dª. Trinidadcontra el ahora recurrente sobre Cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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