STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso5149/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR), representada y defendida por la Letrada Sra. Barreiro Pereira, la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), representada y defendida por la Letrada Sra. Gaitan Lujan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 1.997, en autos nº 148, 159 y 168/97, seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la UNION TELEFONICA SINDICAL contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y el COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR) y la UNION TELEFONICA SINDICAL, presentaron demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y el COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA en las que éstas, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la actividad que se efectúa para Telefónica de España, S.A. en las tiendas Telespacio se debe realizar por personal de la plantilla de Telefónica de España, S.A.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 1.997 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En el proceso sobre conflicto colectivo seguido a virtud de demandas acumuladas deducida una de oficio a instancia de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT- FETT-UGT y las directamente deducidas por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT FETT-UGT y las directamente deducidas por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. FETECOMAR CC.OO., Unión Telefónica Sindical UTS, contra Telefónica de España, S.A., desestimamos las demandascon absolución de la demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Telefónica España S.A. (TESA) rige las relaciones laborales con los trabajadores a su servicio por el convenio colectivo publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1.997 en cuya cláusula sexta bajo la rúbrica de Comercial se regulan los diversos aspectos de la prestación de actividades laborales de naturaleza comercial y cuya cláusula en este particular, apartado d), declara expresamente vigente, en lo no modificado por dicho convenio, el contenido de la cláusula 4ª del convenio colectivo de dicha empresa publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de junio de 1.996; siendo también de aplicación a la actividad de dicha empresa una recopilación de normas paccionadas colectivamente en años sucesivos anteriores y mantenidas en lo no modificado por posteriores convenios colectivos y bajo el título de normativa laboral, que en lo referente a lo comercial se halla unida a la pieza de prueba de Unión Telefónica Sindical. ----2º.-Que Telefónica S.A. (TESA) es titular de la marca comercial Telespacio registrada el número 2027303 de las concesiones de marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, bajo cuyo nombre comercial gira una organización comercial , producto de la iniciativa económica de la demandada, bajo el nombre comercial de Tiendas Telespacio, en la que se diferencian: las denominadas "tiendas propiedad de Telefónica" reguladas en la Cláusula 4ª.4 del convenio colectivo de 1.996, en las que presta servicios de TESA; las concedidas bajo franquicia a otras filiales del grupo de que cabeza TESA, cuyas filiales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo personal al servicio de éstas el que lo presta en sus establecimientos de comerciales Telespacio que les tiene franquiciados TESA; y las que son uso del nombre de Telespacio mediante franquicia concedida por la demandada y otros títulos jurídicos habilitantes, para departamentos de venta que giran bajo este nombre de Telespacio en organizaciones de distribución de otros empresarios ajenos al Grupo Telefónica, grandes superficies o no; este conjunto de establecimientos que forman una red económica, se halla establecida en España y en otros veintitrés países radicados, veintiuno en el Continente Americano y otros dos en Europa".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR) y la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS). Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Sr. Berzosa Lamata, en escrito de fecha 12 de febrero de 1.998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la cláusula sexta, apartado d) del vigente convenio colectivo 1.997-1998 de TESA, en relación con la cláusula 4ª del convenio colectivo para 1.996 de la empresa TESA y los artículos 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1091 y 1256 del Código Civil. El recurso interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR), se formalizó mediante escrito de 18 de marzo de 1.998, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos. PRIMERO.- Al amparo del articulo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrantes en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la cláusula sexta del convenio colectivo de TESA, para los años

1.997-1998, en relación con la cláusula 4ª del convenio colectivo de Empresa, año 1.996 y en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso interpuesto por la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), se formalizó mediante escrito de 27 de abril de 1.998, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la cláusula sexta del convenio colectivo de TESA, para los años

1.997-1998, en relación con la cláusula 4ª del convenio colectivo de Empresa, año 1.996 y en relación con los artículos 3.1 y 6.4 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las demandas de conflicto colectivo que han dado origen a las actuaciones de las que deriva el presente recurso se interesa en síntesis que se declare que la actividad que se realiza para Telefónica S.A. (TESA) en las denominadas "tiendas telespacio" se debe realizar por personal de la plantilla de Telefónica. La pretensión de las organizaciones sindicales demandantes se funda en la cláusula cuarta del convenio colectivo aplicable en la empresa para 1996, cuya vigencia se mantiene expresamente por el convenio de 1997-1998. La mencionada cláusula se refiere a lo que designa como nuevo modelo comercial,donde se mencionan las tiendas propiedad de TESA, definidas como "establecimientos gestionados directamente por Telefónica y atendidos con personal propio" (4.2.2), previéndose en el epígrafe relativo a los criterios de adscripción de personal que ésta "se realizará mediante convocatorias locales con la constitución de una Comisión Evaluadora en la que estará presente la representación de los trabajadores"

(4.3.2), reiterando el epígrafe 4.4. que "donde se instalen tiendas propiedad de Telefónica se destinarán recursos propios para su atención".

La sentencia recurrida ha desestimado las demandas porque considera que la obligación de cubrir los puestos de trabajo con personal propio se refiere exclusivamente a las tiendas que son propiedad de TESA, pero no a las que lo son de sociedades filiales o terceros concesionarios de la correspondiente franquicia. En el hecho probado segundo se hace constar que TESA "es titular de la marca comercial Telespacio registrada con el número 2027303 de las concesiones de marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, bajo cuyo nombre comercial gira una organización comercial, producto de la iniciativa económica de la demandada, bajo el nombre comercial de Tiendas Telespacio, en la que se diferencian: las denominadas "tiendas propiedad de Telefónica" reguladas en la Cláusula 4ª.4 del convenio colectivo de

1.996, en las que presta servicios (personal) de TESA; las concedidas bajo franquicia a otras filiales del grupo de que cabeza TESA, cuyas filiales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo personal al servicio de éstas el que lo presta en sus establecimientos de comerciales Telespacio que les tiene franquiciados TESA; y las que son uso del nombre de Telespacio mediante franquicia concedida por la demandada y otros títulos jurídicos habilitantes, para departamentos de venta que giran bajo este nombre de Telespacio en organizaciones de distribución de otros empresarios ajenos al Grupo Telefónica, grandes superficies o no".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se han formulado tres recursos por las organizaciones sindicales demandantes. Por razones de método hay que comenzar por el examen del recurso de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR), cuyo motivo primero denuncia un error de hecho para proponer que se incorpore un nuevo hecho probado, precisando que "dentro de la política comercial de TESA, se está procediendo al cierre paulatino de las oficinas comerciales, y simultáneamente a la apertura de tiendas de Telespacio, que asumen aquella actividad, con personal que no pertenece a la plantilla de la demandada". El motivo ha de rechazarse porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propio de este medio de prueba, 2) la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3) el error debe ser transcendente no en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida (sentencias de 1 de junio de 1.993, 15, 26 de julio y 26 de septiembre de 1.995).

Estos requisitos no se cumplen en este recurso. En primer lugar, porque lo que propone la parte es una declaración genérica sobre el cierre de oficinas comerciales con simultánea apertura de "tiendas telespacio" sin las necesarias especificaciones, limitándose a designar una serie de elementos obrantes en las actuaciones para concluir que los mismos evidencian, con toda nitidez, la procedencia de la rectificación que se interesa. Pero no se realiza un análisis que muestre la procedencia de la adición que se interesa de acuerdo con las manifestaciones contenidas en los documentos citados, lo que supone que la modificación propuesta no está fundada.

En segundo lugar, ninguno de los elementos de la prueba que se citan tiene la necesaria idoneidad formal para fundar un motivo de error de hecho en casación: 1) los de los folios 277 y 180 corresponden a las copias de actas sin firma y sin certificación, 2) el del folio 288 no contiene manifestaciones de la empresa, sino del comité intercentros, aparte de que en él solo se dice que no se ha llegado a ningún acuerdo sobre el cierre de oficinas comerciales y que sobre la apertura de tiendas se llegó al acuerdo de cubrirlas con personal propio, 3) el folio 287 es una mera fotocopia de una comunicación firmada por dos miembros del comité, en la que denuncian que el cierre de tiendas en comercial y la apertura de Telespacio en provincias son medidas tomadas unilateralmente por la empresa, 4) el del folio 261 es una fotocopia simple y sin autenticar de una comunicación firmada por el Jefe de Recursos Humanos de Zaragoza, ni adverada, ni reconocida de contrario y que además se limita a informar que está prevista la implantación de dos "tiendas telespacio" gestionadas por una empresa del grupo de Telefónica y 5) los de los folios 262 y 263 (nota para la comisión de comercial sobre el asunto "previsiones tentativas de cierre de las oficinas comerciales") carecen de firma y de indicación de origen.

En tercer lugar, los elementos de prueba citados no tienen la eficacia probatoria propia de losdocumentos. Esta eficacia en el caso de los documentos privados se regula en el artículo 1225 del Código Civil, por remisión a lo previsto para la escritura pública, estableciendo, en definitiva, que el documento privado reconocido hace prueba de las manifestaciones que en él hubieren hecho las partes que lo hubieren suscrito y en el presente caso, salvo el caso del documento del folio 261 que no está reconocido y cuyo contenido es irrelevante, se trata o bien de los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia o simplemente de escritos sin indicación de origen.

Por último, la modificación propuesta es además irrelevante. En el presente conflicto colectivo no se enjuicia el eventual incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de empleo, sino que la pretensión deducida se concreta a establecer que la actividad que se efectúa en las "tiendas telespacio" ha de realizarse con personal propio de TESA y para ello lo decisivo es determinar si en las tiendas propiedad de la demandada -y no en las tiendas de filiales con personalidad jurídica propia o de terceros- prestan servicios trabajadores que no formen parte de su plantilla.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de FETCOMAR se denuncia la infracción de la cláusula sexta del convenio colectivo de 1997-1998 en relación con la cláusula cuarta del convenio de 1996 -vigente en 1997 y 1998-, con el artículo 37.1 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se mantenie en síntesis en el desarrollo del motivo que la cláusula del convenio vigente establece que las tiendas de TESA deben atenderse con personal propio. Pero, ante la falta de prueba de un incumplimiento en este punto, lo que sostiene el motivo es que la cláusula compromete a TESA al mantenimiento del personal para las actividades de venta y parece sostenerse también que todas las actividades comerciales de "telespacio" deberían desarrollarse en tiendas que "fueran de propiedad de la Compañía" y para ello se apunta a una eventual práctica fraudulenta "pues so pretexto de la libertad de empresa de adoptar cualquier formula de estrategia comercial, a través de franquicias de la marca de Telespacio, reduce drásticamente la actividad explotada directamente por ella con recursos de personal propio, y la deriva al margen de la misma con personal ajeno, cuando adquiere el compromiso por convenio colectivo, de mantener la actividad e incremento de la misma con trabajadores de la plantilla de Telefónica". Pero, aparte de que no consta se haya producido ninguna reducción de plantilla de TESA como consecuencia del sistema de explotación de las "tiendas telespacio" a través de filiales y de franquicias, lo cierto es que la cláusula cuya infracción se denuncia y en torno a la cual gira el planteamiento del presente conflicto lo único que establece es que las tiendas de propiedad de TESA serán atendidas con personal propio, lo que de ningún modo equivale a que la empresa tenga prohibido conceder franquicias a otras entidades -filiales o no- para la explotación comercial de las llamadas "tiendas telespacio". El recurso debe, por tanto, desestimarse debiendo tenerse en cuenta, como complementarias, las consideraciones que se contienen en los fundamentos siguientes en relación con los recursos de las restantes organizaciones sindicales.

CUARTO

El recurso de Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores formula un único motivo, en el que denuncia la infracción de los apartados 2.2 y 4 de la cláusula cuarta del convenio de 1996 y la cláusula también cuarta del convenio de 1997 (Garantías de empleo), argumentando que se ha incumplido la obligación de cubrir las tiendas de TESA con personal propio de la empresa. El recurso debe desestimarse, porque, no habiéndose combatido los hechos probados de la sentencia recurrida, no hay ningún dato que permita afirmar que la empresa demandada haya incumplido su obligación de atender con personal propio las tiendas de su propiedad. En cuanto a la denuncia de la infracción de la cláusula cuarta del convenio de 1997-1998, que establece el compromiso de la Dirección de la empresa "de recuperar el máximo de actividades de forma eficiente y, sobre todo, la incorporación de nuevos servicios que permitan absorber potenciales excedentes", hay que señalar que el objeto del presente conflicto no es la exigencia del cumplimiento de ese compromiso, sino declarar la obligación de que "la actividad que se efectúa para Telefónica en las tiendas Telespacio se debe realizar por personal de la plantilla de Telefónica" y así lo destaca con acierto la sentencia recurrida cuando precisa que "las incidencias de las crisis laborales en el seno de la empresa hacen referencia a otros institutos jurídicos que los puestos de relieve en este proceso, a saber, los despidos colectivos o individuales, los temas de movilidad funcional y geográfica y lo demás de modificación de condiciones laborales, aspectos estos que no han sido traídos por los actores a este proceso". Lo que parece que se pretende ahora, como se apunta también en el recurso de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras, es obtener una declaración de que el compromiso de la cláusula cuarta del convenio de 1997-1998, en relación con la cláusula del mismo número del convenio de 1996, obliga a TESA a excluir la explotación comercial de la marca "Telespacio" en régimen de franquicia a través de filiales o agentes externos y a abrir y gestionar directamente las tiendas telespacio. Pero esta no es una obligación que pueda derivarse de la cláusula del convenio de 1996 por lo ya dicho sobre su claro sentido literal, ni de la cláusula del mismo número del convenio 1997-1998, pues ni consta que se hayan producido o vayan a producirse excedentes, ni que la asunción por TESA de explotación de las tiendas telespacio sea la forma más idóneay eficiente de absorberlos. En realidad, un compromiso como el de la cláusula cuarta del convenio de 1997-1998 sólo puede examinarse dentro de una valoración del conjunto de la gestión de la empresa y difícilmente puede ser materia propia de un conflicto colectivo jurídico, cuyo contenido normal versa sobre una declaración de carácter general y no sobre una petición de condena por un incumplimiento.

Por otra parte, hay que señalar que la revisión de los hechos en casación ha de realizarse a través del correspondiente motivo amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y han de cumplirse los requisitos que una reiterada jurisprudencia ha establecido, entre ellos la exigencia de que la revisión se funde en documentos en sentido estricto y de que se determine de forma concreta la supresión, adición o rectificación del relato fáctico que se interesa-, sin que, por tanto, puedan tenerse en cuenta a estos efectos los comentarios o conclusiones que sobre determinados elementos de la prueba se hacen en la parte final del desarrollo del único motivo del recurso.

QUINTO

Estas consideraciones llevan también a la desestimación del recurso interpuesto por Unión Telefónica Sindical, en el que alega igualmente la infracción de la cláusula cuarta del convenio colectivo de 1996 en relación con los artículos 3.1 y 6.4 del Código Civil, sosteniendo que de la mencionada cláusula "se desprende, sin lugar a dudas, el compromiso por parte de Telefónica de abrir al público tiendas propiedad de la Compañía que serían gestionadas y atendidas por personal propio, ya que en caso contrario carecería de objeto regular las condiciones laborales mediante convenio de un colectivo que está abocado a desaparecer". Para ello se afirma que la empresa ha procedido al cierre de las tiendas de su propiedad y a la apertura de filiales con el único objeto de obviar la obligación de destinar personal propia a atender dichas tiendas. Concluye el motivo señalando que si bien las tiendas a cuya apertura se está procediendo no son propiedad directa de TESA, sino de filiales suyas, habrán de entenderse como "tiendas de propiedad de Telefónica" para subsanar el fraude. Pero, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el motivo parte de una serie de afirmaciones fácticas -cierre de tiendas propias y apertura de otras para sustituir su actividad- que carecen de apoyo en los hechos probados de la sentencia recurrida; generaliza además el problema planteado en la demanda (tiendas en general en lugar de tiendas telespacio) y, en fin, se llega a la conclusión ciertamente sorprendente de que hay que considerar que son tiendas de propiedad de TESA las que se reconoce que lo son de otras entidades, para corregir así el pretendido fraude de una norma que no ha podido ser defraudada de esta forma, porque claramente establece que sólo es aplicable a las tiendas propiedad de TESA sin incluir ninguna prohibición de operaciones de franquicia o descentralización productiva. Por otra parte, si han existido cierres de tiendas no justificados como consecuencias de este tipo de acciones, las vías para combatir sus efectos laborales serán las adecuadas a la impugnación de las medidas extintivas o novatorias correspondientes, o, en su caso, la acción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, pero no el proceso de conflicto colectivo, en el que no puede entrarse en la valoración de este tipo de hechos y pretensiones singulares, ni tampoco cuestionar de forma genérica una política económica empresarial.

Procede, por tanto, la desestimación de los recursos, sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR), la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 1.997, en autos nº 148, 159 y 168/97, seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR) y la UNION TELEFONICA SINDICAL contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y el COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • STSJ Extremadura 238/2022, 20 de Abril de 2022
    • España
    • 20 Abril 2022
    ...que el informe no pasaría de ser una declaración testif‌ical por escrito, inhábil a efectos de revisión de hechos probados (la STS de 23 de septiembre de 1998, se ref‌iere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con......
  • STSJ Canarias 741/2010, 28 de Julio de 2010
    • España
    • 28 Julio 2010
    ...el restrictivo régimen procesal del recurso de suplicación, la Ley (arts.191.b y 194.3 LPL) y la doctrina jurisprudencial que la glosa ( STS 23-9-98 ) instauran un régimen estricto para que el Tribunal Superior pueda discrepar de la conclusión fáctica del Juez de instancia, a diferencia de ......
  • STSJ Galicia 2181/2017, 21 de Abril de 2017
    • España
    • 21 Abril 2017
    ...además ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado - entre otras, sentencia del TS de 23/9/1998 - sin que en el caso se cumplan tales exigencias, por lo que, en definitiva, ha de permanecer inalterado en su redacción original el or......
  • STSJ Extremadura 826/2017, 22 de Diciembre de 2017
    • España
    • 22 Diciembre 2017
    ...como emitidos por esa empresa para la que el demandante prestaba su colaboración que, a los sumo se trata, como nos dice la STS de 23 de septiembre de 1998, de "testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia"......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR