STS, 16 de Septiembre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso282/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Luis Andrésfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 12 de Mayo de 1.997, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Luis Andréscontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN- AVILÉS, S.A..

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Luis Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Noviembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Andrésfrente a la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a satisfacer al actor la suma de 113.900 pesetas como importe bruto de devengos causados y no percibidos por él durante el período que su reclamación abarca.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Luis Andrés, circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de septiembre de 1.979, con la categoría profesional de Patrón de Dragados, Grupo y Nivel 8.- 2º.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el período 02-02-93 al 31-1-2-97. El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51, Salario base. El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4. Artículo 52. Remuneración básica anual. La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior.".- 3º.- Asimismo, el artículo 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes.- 4º.- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1.995 de 65.135 ptas., y por los meses de enero a septiembre de 1.996 de 48..851 pts.- 5º.- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dió origen a las presentes actuaciones.- 6º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora.- 7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. U.R. DE ASTURIAS en representación de su afiliado Luis Andréscontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN- AVILÉS, S.A.. (PUERTO DE AVILES), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.".-

TERCERO

Por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, realizando en síntesis, las siguientes alegaciones: Que la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 13 de noviembre de 1.996. A continuación señala que la sentencia impugnada infringe los siguientes preceptos: Infracción del artículo 53 c) 1 del convenio colectivo , en relación con el artículo 1.091 del Código Civil y con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 1.285 del mismo texto legal. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Septiembre de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la interpretación de la regla que contiene el artículo 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias -unido a autos-, a tenor del cual el valor del plus de movilidad para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia" y, concretamente, en determinar si dentro del salario base hay que computar las pagas extraordinarias, que el artículo 52 del convenio incluye en la denominada remuneración básica. La sentencia recurrida de fecha 21 de Noviembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se inclina por la respuesta afirmativa, mientras que la sentencia aportada para contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 13 de noviembre de 1.996, interpretando el mismo precepto, niega que en el cómputo haya de incluir las pagas extras. Existe, por tanto, la contradicción que se alega, que ha sido además correctamente fijada en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

El tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala en sus recientes sentencias de 6 de Julio de 1.998 (dos) y de 13 y 15 de Julio de 1.998, entre otras, que han declarado en síntesis que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, porque el cálculo del plus sobre el salario base es la conclusión que surge naturalmente del sentido propio de las palabras, primer canon de interpretación según los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, sin que pueda concluirse que la significación de aquéllas sea contraria a la intención de las partes negociadoras del convenio. En efecto, aunque el artículo 52 de éste considera a las pagas extraordinarias como remuneración básica, al establecer que ésta "se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4", la distinción entre pagas extraordinarias y salario base está clara dentro del convenio no sólo en el propio artículo 53.c).1, sino en el apartado d) de este artículo que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior al mes y determina además su cuantía en una mensualidad del salario base más antigüedad. Esta distinción es coherente con la que deriva del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del Decreto 2380/1973 que, pese a su derogación, conserva valor interpretativo. De ahí que, aunque las pagas se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario anual del Anexo 4, no se confundan con el salario base que figura en dicho Anexo también con valores mensuales.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 21 de noviembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1829/97. interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 24/97, seguidos a instancia de D. Luis Andréscontra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por D. Luis Andrés, confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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