STS, 15 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso287/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON AVILES, representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez y defendido por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 1997 (autos nº 29/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Cristobal, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Cristobal, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 16 de junio de 1986, con la categoría profesional de Marinero Especialista, Grupo y Nivel 4. 2.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1995, con aplicación para el período 01-01-93 al 31-12-97. El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51. Salario base. El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo será el que figura en el anexo 4. Artículo 52. Remuneración básica anual. La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior". 3.- Asimismo, el artículo 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes. 4.- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1995 de 58.406 ptas. y por los meses de enero a septiembre de 1996 de 43.805 pts. 5.- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1996, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. 6.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora. 7.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL DE CC. OO. U. R. DE ASTURIAS en representación de su afiliado Cristobalcontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON- AVILES (PUERTO DE AVILES), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobalfrente a la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a satisfacer al actor la suma de 102.211 pesetas como importe bruto de devengos causados y no percibidos por él durante el período que su reclamación abarca".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 13 de noviembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores, vienen prestando sus servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Baleares con las siguientes condiciones laborales:

Categoría Nivel Antigüedad

- PenélopeJefe de Equipo 7 01/01/91

- DiegoCelador-Guarda 6 01/01/91

- Juan MaríaCelador-Guarda 6 10/08/91

- SalvadorT.M.S.M. 8 01/01/93

- AntoniaT.M.S.M. 8 01/01/93

- EstíbalizCelador-Guarda 6 16/05/95

  1. - Dª Paulatrabajó como celador guarda-muelles (nivel 6) hasta el 30/09/95 y como Jefe de equipo (nivel 7) desde el 01/10/95 hasta el 31/12/95. 3.- Los demandantes perciben dentro de su retribución un "plus de movilidad funcional" previsto en el artículo 53.c.1 del Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado para 1993/1997 y cuya cuantía asciende según dicho precepto al 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6. 4.- durante el año 1995 la demandada ha venido abonando a cada uno de los actores en concepto de plus de movilidad funcional el porcentaje correspondiente aplicado sobre el salario base "mensual" multiplicado por 12 meses. 5.- El artículo 51 del C.C. que encabeza el capítulo titulado "Estructura Salarial" establece que el salario base por jornada completa de personal acogido al ámbito de aplicación del presente Cc será el que figura en el anexo 4. Dicho anexo 4 distingue dentro del "salario base" por cada nivel el salario-día, salario-mes, salario-año y salario- hora. 6.- Según el anexo 4 en el año 1995, para el nivel 8 el salario mes es de 135.685. pts. y el salario-año es de 1.899.615 ptas., para el nivel 7 y el salario-mes es de 127.100 ptas. y el salario año es de 1.779.400 pts., para el nivel 6 el salario-mes es de 118.010 ptas. y el salario-año es de 1.652.105 ptas. 7.- El artículo 52 del C.C. establece que la remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordianrias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4. 8.- El artículo 53.c regula los "complementos salariales". 9.- El artículo 53.D regula entre los complementos salariales las pagas extraordinarias como complemento de vencimiento periódico superior al mes estableciendo dos pagas con vencimiento el 01 de junio y el 01 de diciembre. 10.- Los actores reclaman las diferencias retributivas entre lo que les hubiera correspondido en concepto de plus de movilidad funcional de aplicar la empresa los porcentajes del 24% o 26% sobre el salario base "anual" fijado para 1995 en el anexo 4 y lo percibido. 11.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativas previa. 12.- La cuestión debatida en autos afecta, por su notoriedad, a un gran número de trabajadores". En el fallo de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por la Autoridad Portuaria de Baleares contra la sentencia de instancia revocándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 53.c).1 del convenio colectivo aplicable, en relación con el art. 1091 y 1285 del Código Civil y art. 3 del C.c.. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de febrero de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de abril de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de julio de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cómo se ha de calcular el plus de movilidad previsto en el art. 53 del convenio colectivo (1993- 1997) de puertos del Estado, de acuerdo con el cual su cuantía será un determinado porcentaje (24 % ó 26 %, según niveles profesionales) del salario base.

Las autoridades portuarias (en el caso, la de Gijón-Avilés) vienen liquidando el referido plus de movilidad sobre el salario base mensual de convenio, y los trabajadores al servicio de las mismas (el pleito afecta a gran número de ellos, según consta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida) pretenden que se calcule sobre otro concepto salarial establecido en el art. 52 del convenio, llamada remuneración básica, que será calculada anualmente, y en la que se incluye no sólo la cantidad prevista como salario base en el anexo 4 de la regulación convencional, sino también dos pagas extraordinarias.

La sentencia recurrida ha dado la razón al trabajador demandante en el caso, mientras que la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debidamente aportada y analizada por la parte recurrente, ha decidido en sentido contrario.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en dos sentencias recientes del pasado día 6 del presente mes de julio, y en otras cuatro deliberadas y votadas en la misma fecha que ésta. El signo de todas estas resoluciones, a cuya doctrina hay que estar como es lógico en la presente, es favorable a la interpretación dada por la empresa a los preceptos convencionales en juego. Las razones de la decisión se pueden resumir como sigue: 1) el concepto salario base mensual es el más adecuado para el cálculo de un complemento de pago mensual, y el salario base mensual previsto en el convenio de puertos del Estado no incluye parte proporcional de pagas extras; y 2) dentro de la estructura del salario la paga extraordinaria, al menos cuando es abonada como tal y no prorrateada por meses o días u otras unidades de cómputo temporal, no forma parte del salario base (salario por unidad de tiempo o de obra, según la clásica definición doctrinal, que acogió en su día el hoy derogado Decreto de ordenación de salarios de 1973, y que siguen acogiendo las sucesivas normas reglamentarias anuales de salarios mínimos) sino que es un complemento de carácter especial, de vencimiento periódico superior al mes.

El recurso, en conclusión, de acuerdo con el completo dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. La resolución del debate de suplicación conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda y absuelto a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON AVILES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 12 de diciembre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de DON Cristobal, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del demandante y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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