STS, 17 de Septiembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4701/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 10 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Pedro , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando en parte la demanda instada por Pedro , contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 270.855.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Pedro , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada RENFE, con antigüedad del 30.6.86, categoría profesional de Capataz de vía y obras y salario de 244.500.- ptas. 2º) Al ascender el actor a su actual categoría cambia su residencia desde Tarragona a Manieses, y aunque no salió de su dependencia de salida hasta el 1.2.93, la fecha señalada para la publicación de la resolución definitiva de la convocatoria de ascenso era el 2.7.91. 3º) El actor trabaja 5 días a la semana, por lo que durante el período reclamado, los días efectivos de trabajo fueron: Octubre-92: 23 días, Noviembre-92: 22 días, Diciembre-92; 23 días y enero-93; 15 días, pues en dicho mes disfrutó de 6 días de vacaciones. 4º) Se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 7 de octubre de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia y su provincia el día 10 de noviembre de 1.994, en proceso sobre cantidad seguido contra RENFE, y con revocación de la misma y estimación parcial de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, a que haga pago al actor por el concepto indemnizatorio reclamado de la cantidad de 324.759.-ptas en lugar de la consignada en la misma".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley Adjetiva Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de septiembre de 1.996.QUINTO.- Se admitió a tramite el recurso archivándose por la Comisión de Asistencia jurídica, la petición de letrado de oficio formulada por la parte recurrida, por no haber contestado al requerimiento que le efectuó, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso, por lo que se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de septiembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el Acuerdo de 29 de octubre de 1.990, de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Renfe, tal como ha sido interpretado por numerosas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de las que citamos las de 25 de febrero, 18 y 21 de marzo y 22 de abril de 1.994, los trabajadores trasladados o ascendidos de categoría cuyo cambio de destino se retrase en exceso por razones imputables a la empresa, tienen derecho a cobrar las dietas por destacamento correspondientes a los días en que se haya demorado la efectividad de dicho cambio.

Pues bien, el problema sobre el que se discute en el presente recurso consiste en dilucidar si, en los casos indicados, Renfe está o no obligada a abonar las dietas correspondientes a los días de descanso comprendidos dentro de ese período de demora.

El actor que tenía su residencia en Tarragona, al ascender a Capataz con residencia en Manises, reclamó el pago de las dietas de destacamento al no haber efectuado el cambio de residencia hasta el 1 de febrero de 1.993, cuando la fecha señalada era el 2 de julio de 1.991, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1.992, y 1 de febrero de 1.993, en total 402.519.-ptas más el 10% por mora. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Renfe a abonarle 270.855.-ptas por días efectivamente trabajados excluyendo por tanto los días de descanso y vacaciones. en suplicación se estimó el recurso del actor, otorgando la cantidad de 324.759.-ptas, resultado de sumar a los 270.855.-ptas los 16 días de vacaciones de 1.993 descontados en la sentencia de instancia. Contra esta última formula la Renfe el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, en el que se alega que de la cantidad total que se fija en la sentencia recurrida tiene que ser reducida confirmando la sentencia de instancia.

No hay duda que la sentencia que se aduce en este recurso de casación (la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.995), entra en manifiesta contradicción con la recurrida, por cuanto que, examinando el problema referido, mantiene que el trabajador no tiene derecho a cobrar las dietas de los días de descanso. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto ya el problema indicado sobre el que se concretan las alegaciones base de este recurso, no sólo en la sentencia de contraste antes citada, de 26 de septiembre de 1.996, sino con anterioridad en las de 20 de junio de 1.995, 2 de junio, también de 1.995, y en la de 22 de mayo de

1.996, recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En estas sentencias se sostiene que "no procede el pago de dietas en razón de demora por traslado o ascenso, en los períodos de descanso en los que no se desarrolla actividad laboral, como son las vacaciones y los domingos y festivos". Como precisa la citada sentencia de 20 de junio de 1.995, "la razón indemnizatoria que justifica el devengo de tales dietas desaparece durante el tiempo en que los trabajadores de Renfe, pese a hallarse retenidos en sus originarios destinos y no haberse consolidado su traslado o ascenso, realmente no verifican actividad alguna". Explicando la sentencia de 2 de junio de 1.995 que esta argumentación "es aplicable con mayor razón a las dietas por demora en la efectividad del concurso de ascenso reguladas en el mentado Acuerdo de la Comisión Paritaria, ya que en este caso se mantiene la residencia de origen y por tanto no se aprecia perjuicio alguno para el trabajador, que exigiese ser reparado mediante el abono indemnizatorio de dietas durante los días de vacaciones o de descansos".

Y es obvio que esta línea jurisprudencia tiene que ser mantenida y aplicada también en el presente caso.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la empresa demandada, y casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar el recurso del actor contra la sentencia de instancia, que confirmamos. Devuélvanse a Renfe el depósito constituido para recurrir, en Casación y la consignación efectuada, sin que corresponda hacer imposición alguna de las costas de la suplicación y la casación.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 10 de noviembre de 1.994, en actuaciones iniciadas a instancia de don Pedro y en consecuencia casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, que confirmamos. Devuélvanse a la citada demandada Renfe el depósito constituido a fin de interponer el recurso de casación, así como la cantidad consignada por la diferencia entre el importe de la condena en la instancia y en suplicación ascendente a 46.904.-ptas, dado que el importe de la primera fue abonado en su día por la demandada. no se hace especial imposición de las costas causadas en los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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