STS, 21 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 172/97, instado por FEBA CC OO. Son partes recurridas la SECCIÓN SINDICAL DE LA UGT DE LA CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Araque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, formuló demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad o subsidiariamente injustificadas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo establecidas en el Acuerdo alcanzado por las codemandadas cuyo texto, conforme al anexo de la Circular de 5.9.97 emitida por caja de Ahorros de Asturias". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales, se celebró SIN AVENENCIA con respecto a la demandada CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS e INTENTADO SIN EFECTO con respecto a las SECCIONES SINDICALES DE UGT y USO, no comparecientes y constando debidamente citadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de diciembre de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda interpuesta por FEBA CCOO contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, SECC. SIND. UGT EN CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, SECC. SIND. USO CAJA AHORRO ASTURIAS, COMITÉ INTERCENTROS CAJA AHORROS ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Caja de Ahorros de Asturias suscribió, el 5 de septiembre de 1997, con las secciones sindicales de UGT y USO un Acuerdo relativo a préstamos, horarios, contrataciones, retribuciones y otras materias, así como condiciones de contratación y retributivas de los empleados de nueva contratación que prestan sus servicios en oficinas situadas fuera del Principado. 2.- Este Acuerdo fue ratificado por Comité Intercentros de la empresa, en su reunión del 14 de octubre de 1997, haciéndolo por unanimidad los 7 presentes en el momento, habiéndose retirado previamente los 5 miembros de CCOO. 3.- El Comité Intercentros de la empresa está compuesto por 5 miembros de CCOO, 5 de UGT y 2 de USO. 4.- Según consta en diferentes actas obrantes en autos, se habían celebrado diversas reuniones entre la empresa y losa representantes de los trabajadorespreparatorias y negociadoras del acuerdo finalmente alcanzado, siendo convocados por cartas de la empresa al Comité Intercentros, asistiendo a ellas los representantes de USO y CCOO a la del 8 de abril de 1997. 5.- El 31 de octubre de 1997, la empresa, junto con las Secciones Sindicales de UGT y USO, pactó, entre otros asuntos, que se aclarara el texto del punto 3 del Acuerdo de 5 de septiembre de 1997, en el sentido de que el montante de la retribución que por todos los conceptos perciban los empleados contratados para trabajar fuera del Principado no fuera inferior, en régimen de cumplimiento de objetivos, al de los empleados equivalentes que trabajan dentro del Principado. 6.- El presente conflicto afecta, aproximadamente, a un total de 1.100 trabajadores distribuidos en varias Comunidades Autónomas".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de abril de 1998; en él se consignan los siguientes Motivos de Infracción: Infracción de lo dispuesto en el art. 41, apartado 2, párrafo tercero y apartados 4 del ET, en relación con el art. 18, apartado 2 y 6 del Convenio Colectivo de las cajas de Ahorros para los años 1995-1997 y los arts. 6.4y 1214 del C.C.; Infracción de lo dispuesto en el art.

41.1 del ET, en relación con el art. 138.5 de la LPL; e Infracción de los arts. 4.2 c) y 17.1 del ET, en relación con el Art. 14 de la CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión colectiva, actuada por la Federación Estatal de Banca y Ahorros de Comisiones Obreras (CC OO), frente a la Caja de Ahorros de Asturias y sus secciones sindicales de Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) tiene un doble objetivo. El primero, de carácter más general, pretende la nulidad o, subsidiariamente, la declaración de injustificado, del Acuerdo celebrado en fecha 5 de septiembre de 1997 -posteriormente ratificado por el Comité Intercentros en 5 de septiembre del mismo año- entre el empleador y las mencionadas secciones sindicales, con fundamento en que dicho Acuerdo, por el que se modificaban sustancialmente las condiciones de trabajo, no había sido precedido de consultas previas, de carácter obligatorio. La segunda pretensión, de contenido más concreto, denuncia la discriminación del Acuerdo, en cuanto concede una mayor retribución a los trabajadores que prestan sus servicios laborales en Asturias, respecto a los trabajadores de otras Comunidades Autónomas.

La pretensión -en su indicada doble vertiente- ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a la misma, la Federación demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula en seis motivos, con amparo, los tres primeros, sobre revisión de hechos, en el apartado d) del artículo 205 LPL, y los tres restantes -sobre infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia- en el apartado e) del mismo precepto procesal.

SEGUNDO

Refiriéndonos, en primer lugar, a los tres motivos esgrimidos sobre revisión de hechos, los mismos han de ser rechazados, en cuanto todos ellos, como dictamina el Ministerio Fiscal, adolecen de los mismos defectos, de carácter insubsanable, y "no se atienen a la letra, ni al espíritu, del apartado en que se pretenden estar fundados", en cuanto "en absoluto se hace por el recurrente, consideración alguna sobre el presunto error, sino que se reduce a añadir otros hechos que considera probados o una redacción defectuosa de alguno de ellos" que son "completamente irrelevantes en orden a la impugnación de la sentencia recurrida".

En efecto, conforme a la naturaleza y objeto del recurso de casación, el recurrente debe exponer en forma suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidas por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico.

Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas S.T.S. 19 de febrero de 1.998): 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Como se ha dicho antes, la revisión fáctica pretendida no cumple estos requisitos: a) el motivo primero, trata de que se adicione, al hecho primero, la frase "Dicho Acuerdo se da por reproducido" -lo queresulta inocuo, en cuanto tal Acuerdo ha sido reconocido por todas las partes procesales, por lo que constituye un hecho conforme y no cuestionado. b) el motivo segundo, pretende la inclusión de un nuevo hecho -el séptimo- expresivo, en síntesis, de incorporar a la relación fáctica, diversos pactos celebrados entre la empresa y el Comité Intercentros en el pasado, a fin de compararles con el acuerdo impugnado de 5 de septiembre de 1997, lo que resulta superfluo, máxime cuando, como se dice en la sentencia recurrida, el actor se limitó, en la instancia, a "aportar el Acuerdo, así como toda una serie de documentos anteriores, pero sin especificar... en que han consistido las pretendidas modificaciones específicas". c) Finalmente, el motivo tercero, pretende la sustitución del hecho cuarto probado, que hace referencia a las diversas reuniones de la empresa y representantes de los trabajadores, preparatorias y negociadoras del Acuerdo Judicialmente alcanzado, a fin de que se subraye que las mismas "se dieron por concluidas por Caja Asturias el 2 de julio de 1997", lo que pretende amparar, sin concretar en los documentos obrantes a los folios 97 a 105, específicamente, el contenido de los mismos, ni especificar en qué consiste la contradicción con el hecho probado que se trata de modificar.

TERCERO

1.- El motivo cuarto, alega infracción de lo dispuesto en el art. 41, apartado 2, párrafo tercero y apartados 4 del ET, en relación con el art. 18, apartado 2 y 6 del Convenio Colectivo de las cajas de Ahorros para los años 1995-1997 y los arts. 6.4y 1214 del C.C. En síntesis, lo que viene a sostener la parte recurrente es "la ausencia, al menos respecto a la representante sindical de CC.OO, de cualquier proceso de consulta y negociación sobre las propuestas de modificación sustancial de condiciones de trabajo planteadas por la empresa, así como la ausencia de todo conocimiento sobre las causas y razones que avalaron la misma"; defectos, se añade "que no se puede eludir por el simple hecho de que, precipitadamente, se convocara al Comité Intercentros para intentar ratificar un Acuerdo, en el que, como tal órgano, no había participado, y que, en cualquier caso, tendrá la misma tacha de ilegal que el suscrito por parte de algunas representaciones sindicales".

El motivo, así formulado, debe ser rechazado. El Acuerdo suscrito entre la Caja de Ahorros de Asturias y las Secciones Sindicales en la misma, de UGT y USO, tiene el carácter de eficacia general, al haber sido adoptado, con mayoría suficiente, por los sindicatos firmantes. Es cierto que el contenido de dicho Acuerdo hace relación a materias incluidas como sustanciales en el contrato de trabajo, en el art. 41.1 del ET, -pero no lo es menos que el ordinal 2. del mismo precepto autoriza la modificación de dichas condiciones sustanciales -en el caso concreto, contrataciones, retribuciones, jornada, horarios, clasificación de oficinas, prestaciones y bases para la negociación de acuerdos futuros- a través de la negociación colectiva o mediante acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En el caso presente, y del propio relato histórico de la sentencia recurrida, se desprende, sin lugar a dudas, la validez del acuerdo impugnado, en cuanto ha sido concertado por la entidad demandante y los sindicatos firmantes que tienen mayoría suficiente, previa una celebración de consultas entre ambas partes, por lo que se cumplen las exigencias legales establecidas en el repetido artículo 41. No existe en el relato histórico -ni siquiera "comienzo de prueba" en el proceso- dato alguno, que permita deducir que el acuerdo está viciado, o que se ha apartado indebidamente a Comisiones Obreras en el proceso de negociación; y es claro que la parte que alega un hecho impeditivo o extintivo sobre el pacto u obligación debe probarlo, según reglas generalmente aceptadas en materia de carga de la prueba. La variabilidad de la estrategia y de las propias relaciones sindicales conllevan la necesidad de evitar rígidos corsés que impidan los distintos procesos de manifestación de la acción sindical en la defensa de los intereses de los trabajadores, siempre, naturalmente, que no se incurra en la discriminación de otros sindicatos o exista una voluntad deliberada de apartar de la negociación a alguno de ellos.

El hecho posterior de haber sido firmado el Acuerdo por el Comité Intercentros de la Caja de Ahorros, avala, aún más, la legalidad y validez de dicho Acuerdo, y no afecta a su eficacia, el hecho de que no fuera firmado por los representantes de CC.OO -que abandonaron la reunión convocada al efecto- pues el artículo 103.6 de la norma paccionada, señala que el Comité Intercentros ostenta la representación de todos los Comités y los miembros de la misma firmantes, tenían la mayoría requerida para la validez del Acuerdo.

  1. Por las razones antes mencionadas y por la misma argumentación, se desestima el motivo quinto del recurso, que alega infracción del art. 41 ET, en relación con el art. 138.5 LPL, y que pretende que se declaren injustificadas las condiciones establecidas en el Acuerdo por "inexistencia de acreditación causal", de las circunstancias determinantes del cambio de condiciones. Baste por ello señalar la eficacia general que tiene el pacto litigioso, como antes se ha dicho, y la inexistencia en el relato histórico de dato alguno que permita deducir que las medidas adoptadas supongan regresividad o no resulten adecuadas a cánones de razonabilidad o ponderadas exigencias en la organización, competencia y productividad de la empresa. A falta en el relato histórico de hechos expresivos de la irrazonabilidad o de no contribución de las medidas adoptadas a los fines de facilitar una mayor competitividad de la empresa, bastaría para acreditar larazonable objetividad de los medios, la propia existencia del Acuerdo otorgado no sólo por la mayoría sindical, sino también por el propio Comité Intercentros, así como la redacción del Preámbulo del Acuerdo y del documento en que consta la declaración de un experto (folios 107 al 126, donde consta el informe del Hay Management Consultants.

CUARTO

Igual rechazo debe recaer sobre el último motivo del recurso en el que se alega, con carácter subsidiario, la nulidad del contenido del apartado 3 del Acuerdo, de 5 de septiembre de 1997 y de su aclaración efectuada en el Acuerdo de 31 de octubre de 1997, al que se tacha de discriminatorio al establecer una diferente retribución de los trabajadores en atención a dos circunstancias: 1º que sean contratados (nueva contratación) a partir de la fecha del acuerdo. 2º que presten sus servicios fuera de la Red de Oficinas situadas en el Principado. No existe la discriminación aducida, ni la violación de los preceptos que se dicen infringidos -artículos 4.2.c) y 17.1 ET -dado que, como reiteradamente ha sentado el Tribunal Constitucional y esta Sala, la diferencia de trato no afectan al principio constitucional de igualdad -que implica que a hechos iguales se apliquen consecuencias también iguales- si se justifica objetiva y adecuadamente la existencia de los motivos o circunstancias determinantes de tales diferencias. También ha declarado esta Sala (por todas, STS de 15 de julio de 1989) que, el abono de cantidades distintas para el mismo trabajo no constituye por si mismo discriminación, pues, salvados los mínimos de derecho necesarios, la discriminación exige que la diferencia de trato no obedezca a razones objetivas. Pero, al margen de estas declaraciones jurisprudenciales, y por si pudiera existir alguna duda sobre si el Acuerdo inicial de septiembre de 1997, afectaba -al tener en cuenta en la diferente forma de señalar la retribución dos realidades distintas determinadas por el lugar de prestación de servicios, lo que pudiera dar lugar, también, a diferentes formas de planeamiento de la actividad mercantil y laboral- tal incertidumbre es resuelta, por el pacto aclaratorio de 30 de octubre de 1997, cuya simple lectura hace desaparecer toda sombra de discriminación. Señala dicha cláusula que las partes acuerdan: "Aclarar el texto del punto 3 del Acuerdo suscrito en fecha 5 de septiembre de 1997 ratificado por el Comité Intercentro, en el sentido de que el montante de la retribución que por todos los conceptos perciban los empleados contratados para la Red Comercial fuera del Principado de Asturias no sea inferior, en régimen de cumplimientos objetivos, a la de empleados de categorías y cometidos equivalentes destinados en Oficinas dentro del Principado de Asturias". En definitiva, pues, este pacto respeta el principio de igualdad, y la hipotética diferencia que su aplicación produjera, pueden ser objeto, en su caso, de las pertinentes acciones legales.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el propio recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Cobos Sánchez, en nombre de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 172/97, instado por FEBA CC OO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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