STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3679/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Sara, asistida por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Cazallas, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 4684/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Madrid, en autos nº 809/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra LIMPIEZAS INITIAL S.A. en reclamación sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la empresa "LIMPIEZAS INITIAL, S.A.", asistida por el Letrado D. J. David Lafraya Puente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Madrid con fecha 1 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Doña Sarapor despido contra LIMPIEZAS INITIAL S.A. absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Doña Sarase vinculó a la empresa demandada LIMPIEZAS INITIAL S.A., en virtud de un contrato de trabajo de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84, a tiempo parcial, con efectos de 5.3.92 y con una duración prevista de seis meses hasta el 4.09.92, categoría profesional de limpiadora, para trabajar los días festivos en jornada de 7,50 horas. No consta que al suscribir este contrato la trabajadora estuviera inscrita como demandante de empleo en la oficina de empleo y sí que desde el 25.07.91 hasta el 24.03.92 prestaba ya servicios para la empresa LIMPIEZAS RUBIO CACERES S.A., en jornada de cinco horas al día cuatro días a la semana, en total 20 horas semanales. Con fecha 12 de mayo de 1.992 se anexó al contrato suscrito con LIMPIEZAS INITIAL S.A., que en el mes de abril trabajaría los días festivos más dos días y en mayo sólo los días festivos. Con fecha 30 de abril y en aplicación del Laudo de obligado cumplimiento para el sector de limpieza de Edificios y Locales de 24.4.92 se comunicó a la trabajadora por la demandada que el contrato suscrito con la misma quedaba sin efecto.- 2º.----- La actora concertó con la demandada un nuevo contrato de trabajo que surtió efectos a partir del 1.06.92 esta vez bajo la modalidad de interinaje, al amparo del Real Decreto 2.104/84, categoría de limpiadora, con una duración prevista hasta el 30.09.92, para sustituir a las personas y por los períodos de tiempo que aparecen en el hecho quinto de la demanda que aquí se da por reproducido. Durante el tiempo de duración de este contrato la actora trabajó tanto en los hangares del aeropuerto de Barajas como en pistas.- 3º.----- La trabajadora suscribió con fecha 2 de octubre de 1.992 contrato de interinaje con la demandada, al amparo del Real Decreto 2.104/84, categoría de limpiadora, señalándose en la cláusula adicional primera lo siguiente: "El presente contrato se concierta como interino para suplir al trabajador Filomenaque se encuentra en situación de ILT..., terminando dicho contrato cuando la situación de ILT enfermedad finalice o dicho trabajador se incorpore a su puesto de trabajo". La trabajadora sustituida, Doña Filomena, fue declarada afecta de invalidez permanente en el grado de total con fecha de efectos económicos de 19.02.93 comunicando la Dirección Provincial del INSS a la demandada por oficio de 13.04.93 que debía informar de las cantidades abonadas por ILT contestando la empresa por escrito de 15.04.93. La empleadora comunicó a la actora el 18 de abril de 1.993 que con esa misma data quedaba concluido su contrato de interinaje en aplicación de la cláusula 1ª del mismo firmándose liquidación y finiquito entre las partes el 30.04.93.- 4º.----- La actora suscribió contrato de fomento de empleo con la demandada al amparo del RD 1989/84 el 20.04.93- estando inscrita en la oficina de empleo- con una duración prevista en un principio hasta el 19.04.94 si bien luego se fue prorrogando hasta el 19.10.95. A tal efecto la patronal remitió escrito a la trabajadora el 3.10.95 poniendo en su conocimiento que a partir del 19.10.95 causaba baja en la empresa por terminación de su contrato.- 5º.----- El salario de la trabajadora asciende con inclusión de las prorratas por pagas extras a 156.163 pesetas al mes.- 6º.----- Intentada la conciliación ante el SMAC.- 7º.----- La actora no ha ostentado durante el último año cargo de representación sindical.- 8º.---- La demandada pertenece al Sector de Limpiezas de Edificios y Locales y su plantilla es de más de 25 trabajadores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de junio de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal del actor DOÑA Sara, contra la sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en autos por DESPIDO, seguidos a su instancia contra LIMPIEZAS INITIAL, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

DOÑA Sarapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 20 de febrero de 1.997, 10 de mayo de 1.994 y 27 de enero de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se ejercita por la demandante una pretensión de declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de despido, entendiendo por tal la comunicación de cese de la relación laboral existente entre las partes, efectuada el 3 de octubre de 1.995, con efectos del día 19 del mismo mes, por la empresa demandada "Limpiezas Initial S.A." a la demandante.

  1. La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la que dictó en trámite de suplicación el 4 de junio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos relevantes, a los fines de este recurso, que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada.

  1. El 5 de marzo de 1.992 fue cuando la actora empezó a trabajar para la demandada, en virtud de contrato temporal de fomento de empleo, suscrito en dicha fecha al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, con duración prevista de seis meses, para trabajar como limpiadora los días festivos en jornada de 7,50 horas. Con fecha 12 de mayo se documentó un anexo en el que se hacía constar que se ampliaba el servicio de abril a todos los festivos más dos días y que al finalizar este mes pasaría a prestarse sólo los días festivos.

    Con fecha 30 de abril de dicho año se comunicó a la trabajadora por la empresa que el contrato laboral suscrito quedaba sin efecto.

    Asimismo estuvo prestando servicios la demandante desde el 25 de julio de 1.991 hasta el 24 de marzo de 1.992 para la empresa "Limpiezas Rubio Cáceres S.A.", en jornada de cinco horas diarias durante cuatro días a la semana.

  2. El 1 de junio de 1.992 suscribieron las partes nuevo contrato bajo la modalidad de interinaje, al amparo del Real Decreto 2104/1.984, de 21 de noviembre, con duración prevista hasta el 30 de septiembre del mismo año. Se pactó que la demandante sustituiría, como limpiadora, a las personas que se mencionaban en el documento contractual, cada una de ellas por el respectivo período de tiempo que también se relacionaba en el documento.

  3. El 2 de octubre de 1.992 suscribieron las partes nuevo contrato temporal de interinidad, bajo el mismo amparo normativo que el anterior. Se pactaba que la demandante pasaba a suplir, en la condición de limpiadora, a determinada trabajadora, cuyo nombre se expresaba, la cual se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, "terminando dicho contrato cuando la situación de ILT Enfermedad finalice o dicho trabajador se incorpore a su puesto de trabajo" (cláusula adicional primera).

    La trabajadora sustituida fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos económicos de 19 de febrero de 1.993. Como consecuencia de ello causó baja definitiva en la empresa (hecho conforme, según las partes).

    La empresa comunicó a la demandante el 18 de abril de 1.993 que con esa misma fecha quedaba concluido el contrato de interinidad, conforme a lo pactado. El 30 de abril de 1.993 firmaron las partes la liquidación y el finiquito.

  4. El 20 de abril de 1.993 suscribieron las partes contrato de fomento de empleo, al amparo del citado Real Decreto 1989/1984, hallándose la demandante inscrita en la oficina de empleo, con duración prevista al principio hasta el 19 de abril de 1.994, si bien después se fue prorrogando hasta el 19 de octubre de 1.995.

    El 3 de octubre de 1995 remitió la empresa a la trabajadora escrito, en el que le comunicaba que el día 19 del mismo mes causaría baja en ella por terminación del contrato.

TERCERO

1. En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 20 de febrero de 1.997, 10 de mayo de 1.994 y 27 de enero de 1.993, una por cada uno de los temas de contradicción que alega la recurrente.

  1. En cuanto a los motivos del recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre, respecto del contrato de fomento de empleo suscrito el 5 de marzo de 1.992 y, en segundo lugar, la infracción del artículo 4.2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, respecto del contrato de interinidad suscrito el 2 de octubre de 1.992.

CUARTO

1. El primer tema de contradicción versa sobre el control de legalidad de la contratación temporal, cuando ésta se efectúa mediante sucesivos contratos: se trata de establecer si dicho control debe llevarse a cabo con el examen del último de los contratos o debe comprender el examen de todos ellos.

  1. En el caso conocido por la sentencia de contraste (nuestra sentencia de 20 de febrero de 1.997) las partes, trabajador y Administración, habían estado vinculados por relación laboral, hecha efectiva sucesivamente, sin solución de continuidad, por dos contratos de fomento de empleo y uno de interinidad por vacante. La sentencia desestimó el recurso de la Administración, formalizado contra sentencia de suplicación que, confirmando la de instancia, había declarado al actor fijo de plantilla por la irregularidad advertida en los dos primeros contratos de la serie.

    Afrontando el tema que nos ocupa, dicha sentencia matiza la afirmación contenida en varias sentencias (de las que cita las de 16 y 23 de mayo de 1.994 y 24 de enero de 1.996) de que el control de la legalidad, tratándose de contrataciones temporales sucesivas, haya de contraerse al examen del último de los contratos, y mantiene, en cambio, la doctrina clásica (expresada, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1.992, 29 de marzo de 1.993 y 21 de septiembre de 1.993) de que, como ya había dicho la sentencia de 3 de noviembre de 1.993, "ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos, partiendo del inicialmente suscrito, para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez". Insiste la sentencia de contraste en que "una breve interrupción no debe servir para convalidar una terminación carente de causa ni para desvirtuar el carácter indefinido que había alcanzado la relación laboral así mantenida, pues conclusión contraria no sería conciliable con lo que establece el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores". Esta doctrina es la que se sigue manteniendo por esta Sala y que se ha expresado también en sentencias, entre otras, de 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo (2 sentencias), todas ellas de 1.997.

  2. No consta, pese a las alegaciones formuladas en el recurso, que la sentencia impugnada mantenga la tesis de que haya de ser examinado únicamente el último contrato de la serie. Es cierto que parece que tal tesis es la que sirve de base a la argumentación contenida en su fundamento jurídico primero "in fine". Sin embargo, a otra conclusión ha de llegarse si se tienen en cuenta dos extremos que seguidamente se relacionan.

    En primer lugar, el hecho de que no se examinen las supuestas irregularidades que pudiera tener el primero de los contratos, que era de fomento de empleo, visto que entre dicho contrato y el que le siguió "hubo interrupción de un mes sin que la trabajadora demandara", como se dice en la propia sentencia; tal interrupción, al exceder de veinte días hábiles, es relevante a los fines de que no se incluya tal contrato en la serie contractual objeto de examen, según la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de 20 de febrero de 1.997 y demás de que se ha hecho cita.

    En segundo lugar, en el siguiente fundamento jurídico de la sentencia se examina la regularidad del segundo contrato de interinidad, penúltimo de la serie, contrato del que se afirma es conforme a derecho; es claro que tal examen sería innecesario si se mantuviese en dicha sentencia el criterio de que sólo debe examinarse el último de los contratos, de modo que hubiera bastado en tal caso la referencia a dicha doctrina para rechazar el segundo de los motivos del recurso de suplicación.

  3. Es oportuno señalar la irrelevancia de que se haya invocado, con carácter autónomo, este punto de contradicción. Y es que, cuestionándose en realidad la existencia o no de un despido nulo o improcedente, tema sobre el que versan los otros dos puntos de contradicción (relativos a irregularidades de dos de los contratos), bastaría la invocación de la expresada doctrina jurisprudencial (la contenida en las sentencias de 20 de febrero de 1.997 y demás que se han citado) para que se aplicara sin más, una vez se hubiera acreditado la contradicción de sentencias en todos o algunos de dichos otros dos puntos de contradicción.

QUINTO

1. Para el segundo tema de contradicción se invoca nuestra sentencia de 10 de mayo de 1.994. Esta sentencia casó la de suplicación y confirmó la de instancia, la cual había estimado la demanda del trabajador declarando despido improcedente el cese acordado por la empresa demandada. La sentencia de contraste estimó como irregularidad relevante a los efectos de la litis, en relación con la exigencia del requisito de desempleo en los contratos de fomento de empleo, el que fuese suscrito un contrato de este tipo por una empresa y un trabajador, entre los cuales había mediado otra relación laboral temporal concluída en el día inmediato anterior.

La contradicción se plantea en relación con el contrato de fomento de empleo suscrito el 5 de marzo de 1.992, que es el primero de la serie de los contratos habidos en el caso de autos.

  1. Es innecesario el examen de contradicción en el concreto supuesto que ahora nos ocupa por su propia irrelevancia ya que, aunque se apreciase la contradicción, no podría ser acogido, en ningún caso, el motivo de recurso correspondiente, fundamentado en la supuesta irregularidad del expresado contrato de fomento de empleo. Ello se debe a la notable interrupción habida entre la conclusión de dicha contrato (producida el 30 de abril de 1.992) y la suscripción del segundo contrato (el de 1 de junio de 1.992): la inacción de parte durante más de veinte días hábiles, una vez concluido el primer contrato, impide que cobren efectividad, a los fines de conversión de la relación temporal en indefinida, las irregularidades que puedan haberse advertido en dicho contrato. Tal conclusión es conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Fue ésta, precisamente, la razón de la desestimación del primero de los motivos del recurso de suplicación por la sentencia ahora impugnada, en cuyo fundamento jurídico primero se dice, como ya queda indicado, que "en el caso que nos ocupa entre el primer y segundo contrato hubo interrupción de un mes sin que la trabajadora demandara, sino que por el contrario se aquietó".

No es ocioso señalar que, en todo caso, no existe contradicción pues en el supuesto conocido por la sentencia de contraste no concurrían las peculiaridades notables del supuesto de autos, consistentes en que tanto el contrato de fomento de empleo cuestionado (el suscrito con la empresa demandada) como el vigente al tiempo de formalizarse aquél (el suscrito con la empresa "Limpiezas Rubio Cáceres S.A.L.") fueran ambos contratos de trabajo a tiempo parcial.

SEXTO

1. El tercer punto de contradicción lo es en relación con el contrato de interinidad de 2 de octubre de 1.992.

Se invoca como contradictoria nuestra sentencia de 27 de enero de 1.993, la cual estimó el recurso de casación interpuesto por dos trabajadoras, declarando que el cese acordado por la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, era constitutivo de despido improcedente. Ambas trabajadoras habían suscrito sendos contratos de interinidad para sustituir a otras dos de plantilla, que se hallaban en situación de incapacidad laboral transitoria. Declaradas las sustituidas afectas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, comunicó la empresa a las trabajadoras sustitutas la terminación de la relación laboral. Se fundamentó el pronunciamiento de la sentencia de contraste en el texto del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, conforme al cual "los contratos de interinidad se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido".

  1. La exposición que precede pone de manifiesto la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

    Es cierto que en el caso de autos, y no, en cambio, en el de contraste, se había pactado que el contrato llegaría a término por finalización de la situación de ILT de la trabajadora sustituida. Precisamente tal pacto sirvió de fundamento a la sentencia impugnada para desestimar la demanda de despido, al haberse considerado de aplicación por el hecho de que la trabajadora, una vez declarada en situación de incapacidad permanente total, causara baja definitiva en la empresa. La existencia de tal pacto en el supuesto de autos no impide la apreciación de una sustancial igualdad entre los respectivos supuesto de hecho, dada su irrelevancia a los fines de aplicación de la normativa del Real Decreto 2104/1984, como ya se indicó, bien que con carácter general, en nuestra sentencia de 27 de enero de 1.993 (precisamente la invocada como contradictoria) y como se expresó claramente en nuestra sentencia de 24 de mayo de 1.994.

    En la sentencia de 27 de enero de 1.993 se dice textualmente que "si la condición resolutoria de la reincorporación no se produce en el plazo señalado, o su cumplimiento se hace imposible, la relación laboral se consolida, cesando únicamente la interinidad, sin que este efecto connatural al contrato de interinidad pueda, en principio, ser eliminado por una cláusula contractual a término".

    Por su parte, la sentencia de 24 de mayo de 1.994 resuelve un supuesto igual al de autos, pues el contrato de interinidad se había suscrito para suplir a trabajadora de plantilla mientras permaneciese en situación de incapacidad laboral transitoria. Declarada ésta en situación de incapacidad permanente absoluta, se comunicó a la sustituta el cese, el cual, formulada la pertinente demanda, fue declarado como constitutivo de un despido improcedente por la expresada sentencia del Tribunal Supremo.

  2. Acreditada la contradicción, se está en el caso de resolver la cuestión litigiosa conforme a la doctrina unificada en la materia, la cual ha sido ya establecida por las sentencias citadas de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Según tal doctrina, vigente el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, cuando acaecieron los hechos, el contrato de interinidad se extingue "por la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido" (artículo 4.2.c), de modo que habrá de considerarse aquél indefinido "cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, o cuando tras la reincorporación continúe prestando servicios" (artículo 4.2.d).

    La expresada normativa fundamenta la estimación de que la sentencia impugnada se aparta de la doctrina unificada de la Sala. En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la parte actora.

SEPTIMO

1. La estimación del recurso comporta el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 LPL). Por las razones que ya se han expresado procede la estimación del recurso de suplicación de la demandante en cuanto al segundo de los motivos entonces formalizados, que denunciaba la infracción del artículo 4.2.d) del Real Decreto 2104/1984, con la consiguiente estimación de la demanda y revocación de la sentencia de instancia.

  1. En consecuencia, en abril de 1.993, en que se comunicó a la actora la conclusión del contrato de interinidad, en realidad había pasado a ser indefinida la relación laboral. Como quiera que la trabajadora continuó sin interrupción su actividad laboral hasta el 19 de octubre de 1.995, fecha en que cesó por supuesta terminación del plazo del último contrato suscrito como temporal, ha de entenderse producido desde esta fecha el despido, que es improcedente como carente de causa legal, con los efectos propios del artículo 56 ET.

A los fines de determinación de los efectos económicos del despido, y teniendo en cuenta los datos obrantes en el relato de hechos probados, se entiende que el salario de la actora ascendía a 156.163 pesetas mensuales, con inclusión de prorrata por pagas extras, y que su antigüedad en la empresa data de 1 de junio de 1.992. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan-Carlos Fernández Cazallas, en representación de Doña Sara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número Nueve de Madrid, en procedimiento de despido seguido a instancia de la ahora recurrente contra la empresa "Limpiezas Initial S.A.".

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social.

Estimamos el recurso de suplicación, formalizado en nombre y representación de Doña Saracontra la sentencia de instancia y, con revocación de ésta y con estimación en parte de la demanda, declaramos improcedente el despido de la trabajadora demandante y condenamos a la empresa "Limpiezas Initial S.A." en los términos siguientes: a) a que, a su opción, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien le abone una indemnización de setecientas noventa y tres mil doscientas pesetas (793.200 pesetas) y b) a que, en uno y otro caso, abone a dicha trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta y tres pesetas mensuales (156.163 pesetas mensuales), desde la fecha del despido, veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o bien hasta la fecha en que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La expresada opción habrá de ejercitarse por la empresa mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Todo ello sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios a que se refiere el actual artículo cincuenta y siete del Estatuto de los Trabajadores. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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