STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3913/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 731/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictada el 14 de Febrero de 1997 en los autos de juicio num. 7/97, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Raquel, doña María Luisa, doña Amparo, doña Claudia, doña Filomenay doña Magdalenacontra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Raquel, doña María Luisa, doña Amparo, doña Claudia, doña Filomenay doña Magdalena, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Palencia el 8 de Enero de 1997, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las cinco demandantes prestan sus servicios profesionales para el Insalud, con la antigüedad, categoría y salarios que constan en su demanda. Las actoras han realizado durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996 una jornada anual de 1645 horas, cuando ellas estiman que debieran haber realizado 1530 horas, lo que supone un exceso de 460 horas durante esos cuatro años. Terminan suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se les reconozca el derecho a percibir en concepto de horas extraordinarias la cantidad de 1.133.210 pesetas cada una, y se regularice el horario para que realicen una jornada anual de 1530 horas.

SEGUNDO

El día 10 de Febrero de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, a excepción de la demandante doña Amparoa la que se dió por desistida, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia dictó sentencia el 14 de Febrero de 1997 en la que desestimó la demanda y absolvió al Insalud de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Tras la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que las actoras vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, siendo su categoría profesional la de pinche de cocina; 2º).- Todas las reclamantes realizan la prestación laboral en turnos de mañana y tarde, nunca de noche; 3º).- Durante los años 1993, 94, 95 y 96, han trabajado en jornada anual de 1645 horas, pretendiendo que sólo deberían haber laborado durante 1530 horas al año; 4º).- El valor de la hora ordinaria trabajada por cada actora durante las anualidades a que se extiende su reclamación es el siguiente a) Claudia: 1993: 1111 pts.; 1994: 1115 pts; 1995: 1159 pts y 1996: 1195 pts.. b) Filomena, Magdalena, Raquely María Luisa: 1993: 956 pts.; 1994: 956 pts.; 1995: 990 pts.; 1996: 1025 pts.; 5º).- La Comisión Paritaria de Seguimiento de los Acuerdos de 22.2.1992 celebrados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector, Comisión creada en los propios acuerdos y formada por representantes de las partes suscribientes del Acuerdo, en una reunión celebrada el 20.12.1996 interpretó el apartado IV del citado Acuerdo en los siguientes términos: "Para que un turno tenga la consideración de rotatorio a efectos del cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. Por ello, queda excluido de este turno la alternancia por los horarios de mañana y tarde"; 6º).- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa a la judicial".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 9 de Septiembre de 1997, estimó en parte el recurso, y revocando dicha sentencia condenó al Insalud a abonar a las recurrentes las siguientes cantidades: a la Sra. Claudia, 526.700 pts., a la Sra. Raquel, 451.605 pts., a la Sra. María Luisa, 451.605 pts., a la Sra. Filomena, 451.605 pts. y a la Sra. Magdalena, 451.605 pts..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Insalud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de Abril de 1997. 2.- Infracción de los Acuerdos de 22 de Febrero de 1992, en relación con el art. 35 de la Ley 9/87. 3.- Interpretación errónea del principio de irretroactividad de las normas contenidas en el art. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil. 4.- Infracción del Acuerdo de 20 de Diciembre de 1996 adoptado por la Comisión de seguimiento, aprobado por Resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, en relación con el apartado IV de los Acuerdos de 22 de Febrero de 1992, y con el art. 57 de la Orden de 5 de Julio de 1972 del Ministerio de Trabajo. 5.- Infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 y 2 del R.D. Ley 3/87 de 11 de Septiembre, art. 1.5 y disposición transitoria 4ª de la Ley 30/84, y jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 7 de Febrero y 17 de Mayo de 1994 y 25 de Octubre de 1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Junio de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras prestan servicio al Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de Pinches, en el Hospital Río Carrión de Palencia. Desarrollan su trabajo en turnos de mañana y tarde; no efectuando nunca turnos de noche. La jornada anual que efectivamente realizan es de 1645 horas. Pero dichas demandantes consideran que la jornada anual que les corresponde, conforme a la normativa a ellas aplicable, es de 1530 horas anuales, y por ello presentaron la demanda que da origen al presente proceso, entendiendo que el tiempo trabajado por ellas en cada uno de los años de 1993 a 1996, ambos inclusive, que sobrepasó las citadas 1530 horas, tiene que ser abonado como tiempo de "exceso de jornada", y por ello en dicha demanda reclaman que el Insalud les pague el importe de las horas que corresponden a ese exceso de jornada.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia dictó sentencia el 14 de Febrero de 1997, en la que desestimó la referida demanda. Las actoras interpusieron recurso de suplicación contra esa resolución de instancia, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 9 de Septiembre de 1997, acogió favorablemente tal recurso, revocó aquélla y, estimando en parte la demanda comentada, condenó a la entidad gestora demandada a que abonase a cada una de las actoras las cantidades que se determinan en la parte dispositiva de tal sentencia.

Contra ella el Insalud formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Sin duda la sentencia recurrida entra en contradicción con la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de Abril de 1997, alegada en dicho recurso, pues, examinándose en ella un asunto sustancialmente igual al de autos, desestimó las pretensiones de los actores.

Se cumple, por tanto el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de Diciembre de 1997, en la que se mantiene la siguiente doctrina:

"Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O. del E. de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O. del E. de 2 de febrero de 1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

Así pues, conforme a esta doctrina, la realización de turnos de mañana y de tarde no es suficiente para poder calificar a la actividad desarrollada por quien los efectúa, como incluible dentro del concepto de "turnos rotatorios" que manejan los mencionados Acuerdos concertados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas el 22 de Febrero y el 3 de Julio de 1992, puesto que la existencia de este específico "turno rotatorio" exige que uno de los turnos alternantes que se realicen, sea nocturno.

Esta doctrina ha sido seguida por numerosas sentencias de la Sala, de las que mencionamos las de 6 de Abril, 6 de Mayo, 12 de Mayo, 18 de Mayo (dos sentencias), 19 de Mayo, 20 de Mayo (dos sentencias), 25 de Mayo (tres sentencias), 26 de Mayo, 2 de Junio, 3 de Junio, 5 de Junio, 8 de Junio, 12 de Junio y 15 de Junio (dos) de 1998.

Por ello, resulta claro que las 1645 horas por año que las actoras cumplieron durante el período litigioso, se corresponden perfectamente con la duración de su jornada ordinaria, y que en dicho período no han trabajado ninguna hora de exceso sobre la misma, por lo que decaen totalmente las pretensiones base de su demanda.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Insalud, y por ello se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, que desestimó las pretensiones de la demanda origen de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 731/97 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia el 14 de Febrero de 1997, que desestimó la demanda origen de este proceso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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