STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4924/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1997 (rollo 987/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (León), en los autos nº 68/97, seguidos a instancias de D. Baltasarcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Dª Rosa Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, como personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de Electricista, viene prestando sus servicios profesionales, como personal de mantenimiento en el Hospital Comarcal del Bierzo, con una jornada laboral distribuida de la siguiente forma:

- De lunes a viernes y de forma alterna y sucesiva, una semana presta sus servicios en jornada de mañana, con un horario de 7 a 14 horas y la semana siguiente en jornada de tarde, con un horario de 14 a 21 horas.

- Un sábado de cada tres presta sus servicios de forma alterna y sucesiva en jornada de mañana o tarde con el mismo horario anterior.

- Asimismo, de forma alterna y sucesiva con los otros Electricistas del centro, presta sus servicios en domingos y festivos con un horario de 7 a 21 horas, habiendo trabajado un total de 10 en el año 1.995.

  1. ) El horario en cómputo anual establecido para el turno rotatorio es de 1.530 horas, según el apartado IV del Acuerdo de 22/2/92, suscrito entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas del sector, publicado por Resolución de 10/6/92 (B.O.E. de 3 de julio). 3º) El actor solicita que se le aplique la jornada en cómputo anual correspondiente al turno rotatorio de 1.530 horas, pues la realidad es que le está siendo aplicada la del turno diurno de 1.645 horas, que ha supuesto en el año 1995 un exceso de 80 horas trabajadas, que resultan de la diferencia entre las 1.530 horas debidas y las 1.610 horas efectivamente prestadas, como acredita con el certificado que acompaña emitido por el INSALUD. 4º) El INSALUD adeuda al actor la cantidad de 176.000 ptas. por las 80 horas en exceso trabajadas en el año 1.995, a razón de 2.200 ptas. la hora extraordinaria, toda vez que tienen dicha consideración según en el apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 suscrito entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas del sector, que literalmente establece que "las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la correspondiente asignación económica". 5º) Con fecha 26 de diciembre de 1996 el actor formuló ante el INSALUD la preceptiva reclamación previa a la vía judicial laboral, habiendo transcurrido el plazo legal sin que se haya notificado resolución alguna, como se acredita con el documento acreditativo de la reclamación previa que se acompaña, presentando demanda el 31/1/97."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual del actor es de 1.530 horas y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar al mismo la cantidad de 176.000 ptas. en concepto de horas extraordinarias realizadas durante 1.995."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), la cual dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, recaída en día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, en autos seguidos a instancias de D. Baltasarcontra la recurrente, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y fijamos en ciento cuatro mil cuatrocientas pesetas la cantidad a abonar por la recurrente."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de diciembre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20.12.96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22.2.92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23.12.96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, en relación con el punto IV y apartado último relativo a la "Articulación de la negociación colectiva" de los citados Acuerdos de 22.2.92, publicados por Resolución de 10.2.92 y con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y los artículos 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de junio. II) Infracción de los artículos 1, 2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª.3 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22.2.92 de la Administración Sanitaria y Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 10.6.92. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Aporta como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 15 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la dictada el 18 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 1998, se admitió a trámite el presente recuso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Baltasarpara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones debatidas, en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla- León, sede en Valladolid, en fecha 21-X-1997 (rollo 987/97):

  1. La primera, consiste en determinar si el turno rotatorio, a que se refiere el punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en 22-II-1992 (BOE 3-VII-1992) para los servicios de atención especializada y 3-VII-1992 (BOE 2-II- 1993), para los de atención primaria, se da entre el trabajo diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde.

  2. La segunda, subsidiaria, lógicamente, de la anterior, se refiere a si admitido que sea turno rotatorio la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria fijada para el turno rotatorio, debe hacerse como horas extraordinarias u ordinarias, o a través, en su caso, del complemento de atención continuada.

    1. - La sentencia de instancia, parte como probado de que el actor, electricista al servicio de la entidad demandada, realizaba turnos de mañana y tarde, lo que entiende constituía "turno rotatorio" por lo que fija su jornada anual durante el año 1995 en 1530 horas, las correspondientes a dicho turno, y como dicho año realizó un total de 1.610 horas, condena a la demandada al abono de las 80 horas trabajadas en exceso como horas extraordinarias.

    2. - La sentencia recurrida, al estimar solo en parte el recurso de suplicación del INSALUD contra la sentencia de instancia, confirma lo resuelto por esta, que declara que el turno rotatorio comprende también, las jornadas alternativas de mañana y tarde, reconociendo al actor una jornada anual de 1530 horas y que, consecuentemente, como aquél realizó 1.610 horas, mantiene la condena a la recurrente a abonarle el exceso de 80 horas, pero reduciendo la cuantía fijada, argumentando que las horas que superaran la jornada ordinaria establecida debían retribuirse como extraordinarias, si bien al no estar cuantificado su importe ha de acudirse a fijar éste al art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, que señala como retribución mínima la correspondiente a la hora ordinaria.

    3. - En su recurso de casación unificadora la Entidad demandada invoca como sentencias contradictorias con la recurrida, una por cada uno de los puntos de su recurso, en concreto las dos siguientes:

  3. En cuanto al primer punto, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Extremadura en fecha 15- IV-1997 (rollo 221/97). Concurre, sobre este extremo, el requisito de contradicción, pues la sentencia de contraste entiende que el turno rotatorio siempre debe incluir la realización del trabajo nocturno, aceptando la tesis del INSALUD, que aplicó el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de los referidos Acuerdos de 20 de diciembre de 1996, de este modo, en un caso en que también los demandantes prestaban servicios en turnos de mañana y tarde.

  4. En cuanto a la segunda cuestión, invoca la pronunciada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 18-III-1996 (rollo 304/96). Concurre, asimismo, el presupuesto de contradicción, puesto que la sentencia de contradicción declaró, contrariamente a la recurrida, que la retribución, del exceso de jornada debía hacerse a través del complemento de atención continuada, y no como horas extraordinarias, ni ordinarias.

SEGUNDO

1.- Entrado a conocer de las infracciones jurídicas denunciadas, y abordando previamente la primera cuestión planteada por la Entidad recurrente, debe señalarse que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

  1. - Así, el problema planteado sobre si el "turno rotatorio" ha de incluir o no necesariamente la realización de trabajos durante el turno de noche, la STS/IV 26-XII-1997 (recurso 1634/1997) lo resuelve declarando que el turno rotatorio exige la realización de trabajos nocturnos. Argumenta que "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22-II-1992 (BOE 3-VII-1992), para los servicios de atención especializada, y de 3-VII-1992 (BOE 2-II-1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el BOE de 3-VII- 1992, dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

  2. - La anterior doctrina se reitera, entre otras, en casación unificadora por las SSTS/IV 6-V-1998 (recurso 3912/1997), 12-V-1998 (recurso 3914/1997), cuatro de 18-V-1998 (recursos 2677/1997, 3960/1997, 4460/1997, 4709/1997), 19-V-1998 (recurso 4833/1997), dos de 20-V-1998 (recursos 4110/1997 y 4459/1997), tres de 25-V-1998 (recursos 4139/1997, 4411/1997 y 4457/1997), 26-V- 1998 (recurso 4413/1997), 3-VI-1998 (recurso 4417/1997), 5-VI-1998 (recurso 4464/1997), 6-VI-1998 (recurso 4226/1997), 8-VI-1998 (3402/1997), dos de 12-VI-1998 (recursos 127/1998 y 212/1998), tres de 15-VI-1998 (recursos 3905/1997, 4225/1997 y 4465/1997), dos de 16-V-1998 (4230/1997 y 4455/1997) y 19-VI-1998 (recurso 4300/1997), así como, por aplicación analógica, en el recurso de casación ordinario resuelto en la STS/IV 20-IV-1998 (recurso 2286/1997).

  3. - Esta interpretación se ve corroborada por el Acuerdo de 20-XII-1996 (BOE 21-II-1997) adoptado por la Comisión de seguimiento de los Acuerdos de 22-II-1992, en el que literalmente se dispone que "para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de la jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches" y que "por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde".

  4. - Lo expuesto anteriormente hace innecesario examinar el segundo motivo de infracción legal aducido por la entidad recurrente, pues, al no considerarse turno rotatorio, la jornada anual que para el turno fijo de día estaba señalada en el año 1995 era de 1645 horas, como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia inalterados en suplicación y como reconoce la propia parte demandante que impugna ahora el recurso, por lo que habiendo realizado en dicho año un total de 1610 horas no existiría exceso retribuible conforme a lo cuestionado en el presente procedimiento.

  5. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase interpuesto por dicha entidad y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada, en fecha 21-octubre-1997 (rollo 987/97), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el día 24- marzo-1997 (autos 68/97) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en los autos seguidos a instancia de Don Baltasarcontra la entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad recurrente y la absolvemos de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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