STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso283/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez- Buylla Alvarez, en nombre de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES, don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 12 de mayo de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Jose Luis, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1.997, el juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Confederación Sindical de CC.OO. U.R. de Asturias, en representación de su afiliado Jose Luis, contra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON- AVILES (PUERTO DE AVILES), debo absorber y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, Jose Luis, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de enero de 1.979, con la categoría profesional de Oficial de primera, Grupo y Nivel 6. 2º) A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el período de 1.1.93 al 31.12.97. el texto de los arts. 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Art. 51. Salario base. El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4. Art. 52. Remuneración básica anual. La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía, de acuerdo con el anexo citado en el art. anterior". 3º) Asimismo, el art. 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1.995, será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes. 4º) La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1.995 de 61.356.-ptas y por los meses de enero a septiembre de 1.996 de 46.017.-ptas. 5º) interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. 6º) La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora. 7º) En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Jose Luis, frente a la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo social nº 1 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a satisfacer al actor la suma de 107.373.-ptas como importe bruto de devengos causados y no percibidos por él durante el período que su reclamación abarca".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 13 de noviembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de julio de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la demandada Autoridad Portuaria de Gijón-Aviles es si la cuantificación del plus de movilidad funcional establecido en el art. 53-c-1 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Actividades Portuarias, publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1.995, con vigencia de 1 de enero de 1.993 a 31 de diciembre de 1.993, sobre un porcentaje del salario base, debe hacerse computándose solo las doce mensualidades ordinarias o incluye también las pagas extras, que integran según dispone el art. 52 la remuneración básica anual.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 12 de diciembre de 1.997, revocando la de instancia, estimó la demanda del trabajador condenando a la empleadora a satisfacerle la cantidad reclamada de 107.373.-ptas; consta en los hechos probados que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores como lo acreditaba el hecho de existir procedimientos en trámite en varias capitales del Estado; en este sentido a esta Sala también le consta la existencia de varios recursos similares al presente pendientes de resolución. La sentencia recurrida interpretando los preceptos del Convenio discutido se inclinó por la tesis de trabajador considerando que dicho porcentaje debía hacerse comprendiendo las pagas extraordinarias. En cambio la sentencia firme seleccionada como contraria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Baleares, en 13 de noviembre de 1.996 en pleito similar, se inclina por la tesis contraria, entendiendo debía aplicarse la retribución básica mensual entendiéndose debía aplicarse la retribución básica mensual excluyendo las pagas extras. Concurre por tanto la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como presupuesto de recurribilidad.

TERCERO

Por la demandada se denuncia en su recurso infracción del art. 53-c 1) y 53 d) del convenio Colectivo en relación con el art. 3 y 1285 del C. Civil. Dicho artículo establece: "las partes acuerdan que el valor del referido Plus para 1.995, será el 24% del Salario Base para los niveles 7 y 12 y del 26% para los niveles 1 a 6...". A su vez, el art. 51 señala que "el salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el Anexo 4"; a su vez, en dicho Anexo se comprenden 5 columnas. La primera, recoge los niveles salariales y las restantes recogen el salario día, mes, año y hora. A su vez, el art. 52 se titula: "Remuneración básica anual", y señala que "será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía, de acuerdo con el Anexo citado en el articulo anterior".

CUARTO

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste,en consecuencia, las pagas extraordinarias no están comprendidas en el salario base, a que se refiere el art. 53 del convenio colectivo; esta es la conclusión que surge del sentido propio de las palabras contenidas en dicho precepto, primera regla de interpretación, según los art. 3-1 y 1281 del C. Civil, lo que no es contrario a la intención de las partes negociadoras del Convenio, ni en concreto al artículo 52 del mismo, cuyo contenido antes se ha relacionado, pues la distinción entre salario base y pagas extraordinarias esta clara dentro del Convenio no solo en el propio artículo 53 c-1, sino en el apartado D, también denunciado como infringido, que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento períodico superior al mes, consistente en una mensualidad de salario base más antigüedad, interpretación que por otra parte es acorde con el art. 31 del E.T. y art. 5 del D. 2380/1.973, de ahí que, aunque las pagas extraordinarias se consideran remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario año en el Anexo, 4, no se confundan con el salario base que figura en dicho Anexo, pues también sus valores son mensuales; esta solución es igualmente concorde con los distintos Reales Decretos por el que se fija cada año el salario mínimo interprofesional en donde se diferencia entre salario mínimo y complementos de vencimiento períodico superior al mes, como son las pagas extraordinarias

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, que resolviendose el recurso de suplicación se desestime el mismo confirmando la sentencia de instancia; sin costas; devuelvanse el depósito constituido para recurrir y la cantidad consignada de condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de diciembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por DON Jose Luis, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 12 de mayo de 1.997, en autos seguidos a instancia del citado actor, contra la entidad ahora recurrente, sobre cantidad. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de igual clase del actor, contra la sentencia de instancia que confirmamos. Sin costas. Devuelvanse el depósito constituido para recurrir y la consignación del importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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