STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso5093/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 742/97, formulado contra la dictada el 16 de Febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid , en autos sobre "despido ", seguidos a instancias de D. Bernardocontra INSTITUTO DE SALUD CARLOS III y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José María Serrano SerranoANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por Auto de 10 de Octubre de 1996 se acuerda requerir al Instituto de Salud Carlos III para que abone en el plazo de diez días hábiles a D. Bernardola cantidad de 338.657. pts. 2º.- Anteriormente D. Bernardocon fecha 10 de Octubre de 1995 había solicitado la ejecución a la empresa antes mencionada del pago de la cantidad según él adeudada de 1.915.682. 3º).- La empresa con fecha de emisión 30 de Diciembre de 1995 y de recepción 2 de Enero de 1996 abonó al actor la cantidad de 1.615.731 pts. 3º.- Por escrito de 15 de Julio de 1996 el actor pide la ejecución del abono de 338.657 pts. la diferencia entre la cantidad de 1.906.207 solicitadas y la cantidad de 1.615.731 pts. abonadas, cantidad correspondiente a lo descontado por la empresa en concepto de cuotas a la Seguridad Social y al impuesto del I.R.P.F.

Segundo

Por auto de fecha 8 de Noviembre de 1996 en el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Instituto de Salud Carlos III en el cual figuran los siguientes hechos: 1º).- "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva opuesta ésta por el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Bernardofrente al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO por DESPIDO declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 31 de Octubre de 1.992, condenando, en consecuencia, al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, abone a quien hoy acciona en concepto de indemnización la cantidad de 715.800 ptas., o a su elección le readmita inmediatamente en su mismo puesto de trabajo con igual carácter temporal hasta la terminación del Proyecto de Investigación derivado del Convenio entre el Instituto demandado y la Dirección General del Medio Ambiente y de la Vivienda y Arquitectura para evaluar efectos de la contaminación atmosférica sobre los materiales de construcción, debiendo ejercitar dicha opción en el plazo de cinco días ante este Juzgado, así como a que abone al actor los salarios comprendidos entre la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia". 2º).- Con fecha 16-7-96, fue dictado auto de nulidad, en cuya parte dispositiva dice; " Se acuerda declarar la nulidad de actuaciones, hasta la providencia de fecha 16-10-1995, esta incluida, y ante el escrito de la parte de fecha 16-10-1995, dése traslado a la Abogacía del Estado, en representación del Instituto de Salud Carlos III; para que en el plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga..."

  1. ).- Con fecha 10-10-1996, fue dictado auto en las presentes actuaciones, en cuya parte dispositiva dice; "No haber lugar a lo solicitado por la Abogacía del Estado, en su escrito de fecha 2-10-1996, en representación del Instituto de Salud Carlos III; Se acuerda requerir al mismo, para que en el plazo de diez días hábiles, a partir de la presente resolución, abone a Don Bernardo, la cantidad de 338.657.- Pts, que le resta por abonar...." 4º.- Con fecha 25-10-96, tuvo entrada escrito de recurso de reposición interpuesto por la Abogacía del Estado, frente al Auto de fecha 10-10-96- 5º.- Con fecha 8-11-1996, tuvo entrada escrito de impugnación de la parte actora.

Tercero

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que dio lugar a la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Sanidad y Consumo, frente al Auto de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el Auto de 10.10.96, dictados en ejecución de la sentencia de 16.2.92, declaratoria de la improcedencia del despido del actor, condenando al Instituto de Salud Carlos III, en autos seguidos por DESPIDO a instancia de DON Bernardoy en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida

Cuarto

Por el Letrado Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, INSTITUTO DE SALUD CARLOS III se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: "I).- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de decirse que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes Art. 1º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Art. 1,2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Art. 110-1 de la citada LPL. , en relación con el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. II).- Al amparo del precitado art. 222 LPL ya que la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta Alta Sala en las Sentencias de 29 de Mayo y 20 de Junio de 1992. 17 de Octubre de 1994, 9 de Octubre y 24 de Noviembre de 1995. IIIº).- Quebranta la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Julio de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor obtuvo sentencia condenatoria frente al Instituto de la Salud Carlos III confirmada en Suplicación por sentencia de 18 de Mayo de 1995, que declaraba el despido ocurrido en 21-10-1992 improcedente condenando a la entidad demandada, hoy recurrente, a que indemnizara al actor en la cantidad que fijaba o le readmitiera con abono en todo caso de los salarios de tramitación. La empresa optó por la indemnización, y el actor solicitó en 10 de Octubre de 1995 que fuera requerida para que le abonara 715.800 pts en concepto de indemnización, y 1.238.588 pts en concepto de salarios de tramitación recibiendo en Enero de 1996 1.615.731 liquidas y reteniendo la empresa 338.657 pts en concepto de cuotas de la Seguridad Social con cargo al trabajador y por el impuesto de I.R.P.F. y tras diversas incidencias procesales el Juzgado dictó auto en 10 de octubre de 1996 que acuerda requerir a la empresa condenando a que abone al actor las 338.657 pts retenidas denegando la petición del Abogado del Estado de que fuera declarada la incompetencia para conocer sobre la retención por los conceptos de cuotas de la Seguridad Social y I.R.P.F. Recurrido en reposición el precedente auto, es desestimado el recurso mediante auto de 8 de Noviembre de 1995 que confirma la resolución impugnada. Formalizado recurso de suplicación se dicta sentencia en 23 de X de 1997 que desestima el recurso y confirma el auto recurrido. Esta ultima sentencia es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencia contraria a la recurrida se cita y aporta la dictada por esta Sala en 23 de Noviembre de 1996, que tiene por objeto una sentencia que conociendo de un recurso de suplicación contra un auto que versaba sobre la ejecución parcial de unos salarios de tramitación que no se habían satisfecho en su integridad al descontarse de ellos las cuotas de Seguridad Social y el impuesto de I.R.P.F. La sentencia de suplicación resolvía que procedía la ejecución integra de los salarios de tramitación sin el descuento del I.R.P.F. ni la deducción de las cuotas de la Seguridad Social. Esta Sala estimo el recurso de casación y con anulación de la sentencia impugnada, confirmó el auto recurrido en cuanto apreciaba la incompetencia para conocer de las deducciones realizadas en concepto de I.R.P.F. y extendía esta incompetencia al descuento de las cuotas por Seguridad Social. Como afirma el informe del Ministerio Fiscal , ambas sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues tienen por objeto un mismo supuesto de hecho: ejecución de sentencias en cuanto condenan al abono de salarios de tramitación con idéntica pretensión, que la ejecución comprenda la totalidad del importe de los salarios, y con fallos contradictorios pues mientras la recurrida da lugar a la pretensión, la de referencia declara la incompetencia para conocer sobre los descuentos hechos por las empresas en concepto de I.R.P.F. y de cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador.

TERCERO

El recurso denuncia infracción del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa y art. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 110-1 de esta última norma en relación con el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Las denuncias legales han de gozar de favorable acogida, pues las sentencias de esta Sala de 2 de Octubre de 1990, 27 de Noviembre de 1989, 25 de Mayo y 20 de junio de 1992, 17 de Octubre de 1994 y 16 de Marzo y 5 de Mayo de 1995, citadas en la de referencia, vienen declarando de modo unánime que si procede o no realizar descuentos de I.R.P.F. y la cuantía en que proceda hacerlo es tema que viene sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y con respecto a los descuentos de la cuota obrera de la Seguridad Social por parte del empresario la sentencia de referencia, invocando los antecedentes de las sentencias de 9 de octubre de 1995 y 24 de Noviembre del mismo año razona en los siguientes tres apartados a) El pago a la Seguridad Social de la cuota obrera efectuado por el empresario mediante el oportuno descuento en los haberes del trabajador, viene regulado en los arts. 67 a 75 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, especialmente en su art. 68 (preceptos actualmente recogidos en los arts. 103 a 112 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), y en la Orden Ministerial de 26 de Diciembre de 1966 (arts. 24 y 25), y demás disposiciones concordantes. Y tal pago queda enmarcado, de forma indiscutible, en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de lo que prescriben los arts. 1, 4, 8, 9 y 59 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y los arts. 1, 6 y 56 y siguientes de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992. b) Esta Sala, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 21 de septiembre, 1 de octubre, 30 de noviembre, 2 y 10 de diciembre de 1987, 11 de julio, 30 de octubre y 7 de diciembre de 1989, 26 de enero y 19 de julio de 1990 y 20 de febrero de 1991, entre otras, declaró en su día que, teniendo presente lo que se dispone en el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, núm. 6/85, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para llevar a cabo el control de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, dada la naturaleza administrativa de los actos que regulan, en todas sus fases, el desarrollo de la gestión recaudatoria, lo que determina su inclusión en el conjunto de materias que, por aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 están atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa. Estando tal criterio fundado en lo que disponen el art. 9 de la ley 40/1980, de 5 de julio, modificada por el Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de junio, el art. 1º de este Decreto Ley, y los arts. 2, 4, 97 y 185 y siguientes del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, así como por los arts. 1,2,4 y 96 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que derogó el antedicho Decreto 716/1986. d) Esta doctrina jurisprudencial fue asumida por el legislador, dando lugar a que se dictase la Base primera número 3 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, núm. 7/89, y luego, como consecuencia y desarrollo de la misma, el art. 3-b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril; actualmente el art. 3-b) del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Dicho art. 3-b) establece que no serán conocidas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción las impugnaciones de "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de

gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el

supuesto de cuotas de recaudación conjunta". Es obvio que este precepto ha de ser interpretado de acuerdo con las pautas fijadas en aquella doctrina jurisprudencial, y que por tanto se ha de concluir que los litigios que se susciten en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social han de ser conocidos por los Tribunales del Orden Contencioso Administrativo y no por la jurisdicción Social.

CUARTO

La sentencia recurrida admite en sus razonamientos la incompetencia de jurisdicción que se ha razonado en los precedentes fundamentos con invocación de la doctrina de esta Sala, pero paradójicamente confirma el auto que dio lugar a la ejecución integra de los salarios sin respetar los descuentos que se realizaron por la empresa por los conceptos que esta jurisdicción es incompetente para conocer si procede o no hacerlos y en la cuantía que deben realizarse, con lo que de modo indirecto pero efectivo conoce de cuestiones sobre las que debía haberse abstenido, en su consecuencia el recurso debe ser estimado de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida debe resolverse el debate planteado en el recurso de suplicación, en el sentido de estimarlo y con revocación del auto recurrido denegar la ejecución solicitada sobre las 338.675 descontadas por la empresa en concepto de I.R.P.F. y cuotas de la Seguridad Social declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer sobre el mismo, correspondiendo su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo - Instituto de la Salud Carlos III - contra la sentencia de 23 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra el auto de 8 de Noviembre de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en autos nº 102/93 sobre ejecución instada por D. Bernardo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos el auto recurrido declarando no haber lugar a la ejecución de las 338.657 pts. descontadas por la empresa en concepto de I.R.P.F. y cuotas de la Seguridad Social sobre los salarios de tramitación abonados, por ser incompetente este orden social para conocer del descuento realizado correspondiendo al orden contencioso-administrativo el mismo

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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