STS, 22 de Junio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3537/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, (hoy de FOMENTO). contra la sentencia dictada el 4 de Julio 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, en recurso de suplicación nº 825/96, formulado contra la dictada el 4 de Octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos sobre

"derechos", seguidos a instancias de Dª. Cristinacontra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Cristina, representada por la Procuradora Dñª. Mª del Pilar Cortes Galán. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 4 de Octubre de 1996 el Juzgado de lo Social de Ávila. dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Cristinacontra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS; TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, sobre derecho, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca como fecha de antigüedad de 2 de Mayo de 1958, condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales, entre los que se encuentra el abono correspondiente a este complemento..

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que la actora Dª Cristina, comenzó a prestar sus servicios para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Ávila en fecha de 2.5.58, ocupando la categoría de Oficial 1ª Administrativo. 2º).- Que por Real Decreto 8/96, de 5 de Agosto, se suprimieron las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y se facultaba al Gobierno, para que, mediante Real Decreto, estableciese el régimen y destino de patrimonio, lo que efectuó por el R.D. 2308/94, de 2 de Diciembre, en que se regulaba la inscripción a favor del Estado del mismo y la integración de los empleados como personal laboral fijo en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y medio Ambiente. 3º).- Que resolución del Director General de la Función Publicada 28 de Noviembre de 1995, se acordó integar a la hoy actora en la Administración del Estado (MOPTMA), con la categoría de Oficial de 1ª Administrativo y con el carácter de laboral. 4º).- Que por el Real Decreto 406/96, de 1 de Marzo se traspasó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la ejecución de determinadas funciones y servicios en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana; del mismo, interesa resaltar que no se traspasaban bienes, derechos y obligaciones así como tampoco personal, al que se le daba - al ya integrado (hecho 2ª) - el plazo de un mes para optar entre su permanencia en al Administración del Estado y la reincorporación en su puesto de trabajo anterior en la Cámara de procedencia. 5º.- Que si bien en las primeras nóminas a la actora se le conocía como fecha de ingreso la 2 de Mayo de 1958, el Ministerio no la abonaba cantidad alguna por el concepto de antigüedad, lo que motivó la reclamación previa - en solicitud de reconocimiento de antigüedad correspondiente a los servicios prestados como empleado de la Cámara -, siendo desestimada por resolución de la Subsecretaria del Ministerio señalado, de 15 de Junio de 1996.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , que dio lugar a la sentencia dictada el 4 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el, Juzgado de lo Social de Ávila, de fecha 4 de Octubre de 1.996, en autos nº 305/96, seguidos a instancia de DOÑA Cristinacontra el recurrente, en reclamación sobre Derechos, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, hoy DE FOMENTO se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se argumentan los siguientes motivos. "UNICO).- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia recurrida infringe el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la disposición adicional única del Real Decreto- Ley 8/94, de 5 de agosto, el art. 5.4 del Real Decreto 2308/94, de 2 de diciembre, y el R.D. 406/96. a).- Hay que negar el carácter fáctico a la afirmación de la sentencia impugnada, de que el R.D 2308/94, de 2 de Diciembre regulaba la inscripción a favor del Estado del mismo. b).- La disposición adicional única del Real-Decreto-ley 8/94, al facultar al Gobierno para establecer mediante R.D. el régimen y destino del patrimonio c).- Quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso una cuestión ya abordada y resuelta por esta Sala en sentencias dictadas en recurso para la unificación de doctrina, es ella si los trabajadores que pertenecían a las extingas Cámaras de la Propiedad Urbana y que en virtud del Real Decreto -Ley 8/1994 de 5 de Agosto y Real Decreto 2308/94 de 2 de Diciembre se integraron en el Ministerio de Obras Publicas y Transportes, tienen derecho al percibo de los trienios computables desde que comenzaron a prestar sus servicios en la suprimidas Cámaras de la Propiedad. La sentencia recurrida, confirma la de instancia que reconoció a la actora una antigüedad desde el 2 de Mayo de 1958 - fecha en que inició sus servicios a la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Ávila condenando al Ministerio de Obras Publicas a que le abonara el complemento de antigüedad desde esta fecha. Como sentencia contradictoria se adjunta la dictada en 11 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon sede de Valladolid, que aunque reconoce a tres actores que sirvieron en la Cámara de la Propiedad Urbana de Valladolid y que se integraron en el Ministerio de Obras Publicas una antigüedad desde la fecha de inicio de sus servicios en la Cámara de la Propiedad Urbana, excluye el devengo de los trienios. Las sentencias son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues ante hechos prácticamente iguales y pretensiones y fundamentos homologables sus fallos aunque coinciden en el reconocimiento de la antigüedad son incompatibles en que la sentencia recurrida incluye el derecho al complemento de antigüedad - trienios - desde la fecha de antigüedad reconocida y la de referencia por el contrario excluye este derecho.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994 de 5 de Agosto y artículo 5.4 del Real Decreto 2308/94 de 2 de Diciembre. La denuncia legal del recurso ha de gozar de favorable acogida, pues como se adelantó esta Sala ha resuelto ya la cuestión debatida en el recurso en sus sentencias de 23 de Septiembre de 1997 y 6 de Febrero del presente año, en el sentido de estimar que los preceptos indicados han de interpretarse tal y como se hace en la sentencia de referencia, y así con respecto a la primera de las dos cuestiones controvertidas si la integración en el personal laboral del Ministerio de Obras Publicas del personal al servicio de las cámaras de la Propiedad Urbana es subsumible en el supuesto de sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de 6 de Febrero de 1998 resume en los siguientes términos la doctrina ya sentada en la precedente sentencia de 23 de Septiembre de 1997, "que la consideración conjunta o armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa - art 44 del ET, artículos 49.1 g y 51.11 de la propia ley, y disposiciones concordantes de 1 Directiva comunitaria 77/87 de 14 de febrero de 1977- permite afirmar que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma ( un centro de trabajo o un unidad productiva autónoma, en la dicción del art 44 ET). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto "inter vivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede haberse producido por la transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del propio art 44 ET, y de la cláusula "sin perjuicio" del art 49.1.g ET".

"El segundo requisito constitutivo -continúa diciendo la sentencia- del supuesto legal de sucesión de empresa, es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial procedente. El art 51.11 ET habla al respecto de elementos necesarios y por si mismos suficientes para continuar la actividad empresarial".... añadiendo dicha resolución, "que esos requisitos ya fueron reiterados en supuestos próximos al litigioso por la Sala en sus sentencias del 29 de Junio de 1994 y 3 de abril de 1996", y que en la integración en la Administración pública del personal de las extinguidas Cámaras no se dan ninguno de los requisitos constitutivos del supuesto legal, pues no se ha producido un cambio de titularidad de una empresa o de parte significativa de la misma pues las normas de integración lo que hicieron fué suprimir las referidas corporaciones publicas, ni se puede hablar de que la cesión parcial del patrimonio constituya una cesión de elementos necesarios y suficientes para la continuación de una actividad que no es posible desarrollar por ministerio de la Ley.

TERCERO

Si el complemento de antigüedad que otorga la sentencia recurrida no puede encontrar su amparo jurídico en que él, es debido por tratarse de un supuesto de sucesión de empresas, este derecho tampoco les corresponde por las normas especificas que regulan la integración de los trabajadores de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana en el Ministerio de Obras Publicas, lo que viene regulado a efectos de retribución en el artículo 5.4 del Real Decreto 2308/94 y que obliga a respetar las retribuciones consolidadas en nomina que se vinieran percibiendo el 1 de Junio de 1990, y en estas retribuciones están incluidas las correspondientes al concepto de antigüedad, por ello pretender que de nuevo a esta retribución consolidada se añadan los trienios devengados con anterioridad a la integración seria duplicar los ingresos por un mismo concepto.

CUARTO

Lo expuesto en los dos fundamentos precedentes evidencia que la sentencia recurrida quebranto la unidad en la aplicación e integración del derecho, lo que obliga a la estimación del recurso como informa el Ministerio Fiscal y en su consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada y anulada y de conformidad con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo en parte. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Obras Publicas y Transportes contra la sentencia de 4 de Julio de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Burgos que conoció del recurso de suplicación formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia de 4 de Octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos instados por Dñª Cristinacontra el hoy recurrente en reclamación de derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos en parte y con revocación de la sentencia de instancia excluimos el derecho a devengar los trienios correspondientes a la antigüedad que le es reconocida a partir del 2 de Mayo de 1958.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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