STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4300/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1997 (rollo 1108/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos nº 150/97, seguidos a instancias de Dª Mónicacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª María Concepción Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El reclamante presta servicios para el INSALUD, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, en el centro de trabajo de Hospital del Bierzo, y con un salario mensual de 173.700 ptas. 2º) Los Acuerdos de 22 de febrero de 1992, sobre diversos aspectos de la "Atención Especializada", firmados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, fija, en su punto IV, 1.530 horas como jornada anual para el personal que preste servicios en turno rotatorio. Igual jornada anual señala en el punto IV el Acuerdo entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, de fecha 3 de julio de 1992 y relativo a la "Atención Primaria". 3º) El reclamante viene haciendo turnos de mañana y tarde, por lo que entiende que su jornada anual debe ser fijada en 1.530 horas, abonándose como horas extraordinarias el exceso. 4º) Dado que en 1995, realizó 1.645 horas anuales, solicita le sean abonadas como horas extraordinarias, las 115 horas trabajadas en exceso. El valor de la hora extraordinaria del reclamante es de 2.221 ptas., por lo que el INSALUD le adeudaría la cantidad de 255.415 ptas. (2.221 ptas x 115), por el período de enero de 1995 a diciembre del mismo año. 5º) En consecuencia, la actora pide que se fije en 1.530 horas la jornada anual del reclamante y que se le abone la cantidad de 255.415 ptas. como horas extraordinarias, o subsidiariamente 255.415 ptas. como atención continuada, por el exceso de jornada realizado en 1.995, cantidades que deberán ser incrementadas con el 10% de mora. 6º) La actora agotó la vía previa. 7º) El asunto que nos ocupa afecta a un gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual de la actora es de 1.530 horas, y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar a la misma la cantidad de 255.415 ptas., en concepto de horas extraordinarias realizadas durante 1.995."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete del Juzgado de lo Social número DOS de Ponferrada que sobre DERECHO Y CANTIDAD estimó la demanda y con revocación parcial de la misma fijamos la cantidad objeto de condena en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA (136.160.-) pesetas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de noviembre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20.12.96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22.2.92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23.12.96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, en relación con el punto IV y apartado último relativo a la "Articulación de la negociación colectiva" de los citados Acuerdos de 22.2.92, publicados por Resolución de 10.2.92 y con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y los artículos 35 y concordantes de la Ley 9/87, de 12 de junio. II) Infracción de los artículos 1, 2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª.3 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22.2.92 de la Administración Sanitaria y Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 10.6.92. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de Dª Mónicapara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 1998; fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones debatidas, en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla- León, sede en Valladolid, en fecha 7-X-1997 (rollo 1108/97):

  1. La primera, consiste en determinar si el turno rotatorio, a que se refiere el punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en 22-II-1992 (BOE 3-VII-1992) para los servicios de atención especializada y 3-VII-1992 (BOE 2-II- 1993), para los de atención primaria, se da entre el trabajo diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde.

  2. La segunda, subsidiaria, lógicamente, de la anterior, se refiere a si admitido que sea turno rotatorio la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria fijada para el turno rotatorio, debe hacerse como horas extraordinarias u ordinarias, o a través, en su caso, del complemento de atención continuada.

    1. - La sentencia de instancia, parte como probado de que la actora, auxiliar de enfermería al servicio de la entidad demandada, realizaba turnos de mañana y tarde, lo que entiende constituía "turno rotatorio" por lo que fija su jornada anual durante el año 1995 en 1530 horas, las correspondientes a dicho turno, y como dicho año realizó un total de 1.645 horas, condena a la demandada al abono de las 115 horas trabajadas en exceso como horas extraordinarias.

    2. - La sentencia recurrida, al estimar solo en parte el recurso de suplicación del INSALUD contra la sentencia de instancia, confirma lo resuelto por esta, que declara que el turno rotatorio comprende también, las jornadas alternativas de mañana y tarde, reconociendo a la actora una jornada anual de 1530 horas y que, consecuentemente, como aquella realizó 1.645 horas, mantiene la condena a la recurrente a abonarle el exceso de 115 horas, pero reduciendo la cuantía fijada, argumentando que las horas que superaran la jornada ordinaria establecida debían retribuirse como extraordinarias, si bien al no estar cuantificado su importe ha de acudirse a fijar éste al art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, que señala como retribución mínima la correspondiente a la hora ordinaria.

    3. - En su recurso de casación unificadora la Entidad demandada invoca como sentencias contradictorias con la recurrida, una por cada uno de los puntos de su recurso, en concreto las dos siguientes:

  3. En cuanto al primer punto, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Extremadura en fecha 15- IV-1997 (rollo 221/97). Concurre, sobre este extremo, el requisito de contradicción, pues la sentencia de contraste entiende que el turno rotatorio siempre debe incluir la realización del trabajo nocturno, aceptando la tesis del INSALUD, que aplicó el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de los referidos Acuerdos de 20 de diciembre de 1996, de este modo, en un caso en que también los demandantes prestaban servicios en turnos de mañana y tarde.

  4. En cuanto a la segunda cuestión, invoca la pronunciada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 18-III-1996 (rollo 304/96). Concurre, asimismo, el presupuesto de contradicción, puesto que la sentencia de contradicción declaró, contrariamente a la recurrida, que la retribución, del exceso de jornada debía hacerse a través del complemento de atención continuada, y no como horas extraordinarias, ni ordinarias.

SEGUNDO

1.- Entrado a conocer de las infracciones jurídicas denunciadas, y abordando previamente la primera cuestión planteada por la Entidad recurrente, debe señalarse que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

  1. - Así, el problema planteado sobre si el "turno rotatorio" ha de incluir o no necesariamente la realización de trabajos durante el turno de noche, la STS/IV 26-XII-1997 (recurso 1634/1997) lo resuelve declarando que el turno rotatorio exige la realización de trabajos nocturnos. Argumenta que "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22-II-1992 (BOE 3-VII-1992), para los servicios de atención especializada, y de 3-VII-1992 (BOE 2-II-1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el BOE de 3-VII- 1992, dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

  2. - La anterior doctrina se reitera, entre otras, en casación unificadora por las SSTS/IV 6-V-1998 (recurso 3912/1997), 12-V-1998 (recurso 3914/1997), cuatro de 18-V-1998 (recursos 2677/1997, 3960/1997, 4460/1997, 4709/1997), 19-V-1998 (recurso 4833/1997), dos de 20-V-1998 (recursos 4110/1997 y 4459/1997), tres de 25-V-1998 (recursos 4139/1997, 4411/1997 y 4457/1997), 26-V- 1998 (recurso 4413/1997), 3-VI-1998 (recurso 4417/1997), 5-VI-1998 (recurso 4464/1997), 6-VI-1998 (recurso 4226/1997), 8-VI-1998 (3402/1997), dos de 12-VI-1998 (recursos 127/1998 y 212/1998), tres de 15-VI-1998 (recursos 3905/1997, 4225/1997 y 4465/1997), dos de 16-V-1998 (4230/1997 y 4455/1997) y 19-VI-1998 (recurso 4300/1997), así como, por aplicación analógica, en el recurso de casación ordinario resuelto en la STS/IV 20-IV-1998 (recurso 2286/1997).

  3. - Esta interpretación se ve corroborada por el Acuerdo de 20-XII-1996 (BOE 21-II-1997) adoptado por la Comisión de seguimiento de los Acuerdos de 22-II-1992, en el que literalmente se dispone que "para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de la jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches" y que "por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde".

  4. - Lo expuesto anteriormente hace innecesario examinar el segundo motivo de infracción legal aducido por la entidad recurrente, pues, al no considerarse turno rotatorio, la jornada anual que para el turno fijo de día estaba señalada en el año 1995 era de 1645 horas, como reconoce la propia parte demandante que impugna ahora el recurso, por lo que habiendo realizado en dicho año precisamente un total de 1645 horas no existiría exceso retribuible conforme a lo cuestionado en el presente procedimiento.

  5. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase interpuesto por dicha entidad y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada, en fecha 7-octubre-1997 (rollo 1108/97), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el día 15- abril-1997 (autos 150/97) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en los autos seguidos a instancia de Doña Mónicacontra la entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad recurrente y la absolvemos de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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