STS, 2 de Julio de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso5147/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 1335/1997, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada en 8 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 121/97 seguidos a instancia de Dª Soledad, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Soledad, representada por la Letrado D Marta Rodríguez Durantez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora Dª Soledad, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda viene prestando sus servicios laborales para la demandada Insalud, en el Centro de Trabajo del Hospital Pío del Río Hortega (Valladolid) desde el 17-7-1991 con la categoría de cocinera y percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 180.600 pts. SEGUNDO.- La actora ha venido realizando turnos de mañana y tarde durante el periodo comprendido 1-4-11996 a 31-12-1996 habiendo realizado una jornada de 1645 horas. TERCERO.- La actora ha realizado un total de 86,25 horas extraordinarias, siendo el valor de las mismas 1452,25 pts. lo que supone un total de 125.257 pts. CUARTO.- la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 25-2-1997. QUINTO.- Con fecha 19-2-1997 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en lo procedente la demanda formulada por Dª Soledadfrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer el derecho de la actora a realizar una jornada en computo anual de 1530 horas durante el año 1996 y a que se le abone en concepto de horas extraordinarias por el periodo reclamado (1-4-1996 a 31-12-1996) la cantidad de 125.257 pts, condenando al Insalud a estar y pasar por tal declaración procediendo la libre absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimando la demanda en todo lo demás de lo que absuelvo a las codemandadas ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, en virtud de demanda promovida por Dª Soledadcontra el INSTITUTO DE LA SALUD y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DERECHO Y CANTIDAD y, con representación parcial de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a la Entidad recurrente a que satisfaga a la actora CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (111.866- Pts.) por el concepto reclamado en demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos en fecha 4 de julio de 1.997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 1.997. En él se alega como motivo de casación, I. La infracción de los Acuerdos de 22 de febrero de 1.992 en relación con el art. 35 de la Ley 9/87. II. La errónea interpretación del principio de irretroactividad de las normas contenidas en el art. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil. III. La infracción del Acuerdo de 20 de diciembre de 1.996 adoptado por la Comisión de seguimiento, aprobado por Resolución de 23 de diciembre de 1.996 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE 21-11-97) en relación con el apartado IV de los Acuerdos de 22 de febrero de 1.992, publicados en el BOE de 3 de julio de 1.992 mediante Resolución de 10 de junio de 1.992 de la Secretaria General para el Sistema Nacional de la Salud y con el art. 57 de la Orden de 5 de julio de 1.972 del Ministerio de Trabajo, por la que se aprueba el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. IV. La infracción de el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 y 2 del R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre y art. 1.5 y disposición transitoria 4ª de la Ley 30/84 de 2 de agosto, así como la Jurisprudencia de esa Excma. Sala contenida en sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 17 de mayo de 1.994 y 25 de octubre de 1.995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de febrero de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones debatidas, en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid en 11 de noviembre de 1997. La primera, consiste en determinar si el turno rotatorio, a que se refiere el punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en 22 de febrero de 1.992, (B.O.E. de 3 de julio de 1.992) para los servicios de atención especializada y 3 de julio de 1.992 (B.O.E. de 2 de febrero de 1.993), para los de atención primaria, se da entre el trabajo diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde. La segunda, se refiere a si la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria del Personal Estatutario Sanitario de la Seguridad Social, debe hacerse como horas extraordinarias, o a través del complemento de atención continuada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, al desestimar el recurso de suplicación del INSALUD contra la sentencia de instancia, confirma lo resuelto por esta, -excepto en la cuantía de la condena, que rebaja, hasta fijar la cantidad otorgada, en 111.866 pesetas, al partir de 1.297 ptas. como valor de la hora ordinaria, para fijar el importe de las horas extraordinarias-- que declara que el turno rotatorio comprende también, las jornadas alternativas de mañana y tarde, reconociendo al actor una jornada anual de 1.530 horas y que, consecuentemente, como aquel realizó un exceso de 86,25 horas, condena al INSALUD a su abono como horas extraordinarias. En el actual recurso el INSALUD alega que esta sentencia es contraria, en cuanto al primer punto, a la dictada por la Sala de lo Social de Extremadura de 15 de abril de 1.997, y a la pronunciada por la Sala de lo Social de Madrid de 18 de marzo de 1.996, respecto al segunda cuestión. Ciertamente concurre el presupuesto de contradicción, pues, en cuanto al primer tema, la sentencia de contraste, entiende que el turno rotatorio siempre debe incluir la realización del trabajo nocturno, aceptando la tesis del INSALUD, que aplicó el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de los referidos Acuerdos de 20 de diciembre de 1.996, de este modo, en un caso en que también los demandantes prestaban servicios en turnos de mañana y tarde. En relación al segundo punto, la sentencia de contradicción declaró, contrariamente a la recurrida, que la retribución, del exceso de jornada debía hacerse a través del complemento de atención continuada, y no como horas extraordinarias, ni ordinarias.

TERCERO

Ambas materias han sido resueltas por esta Sala en unificación de doctrina, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

Referente al primer tema, la sentencia de 26 de diciembre de 1.997, ha resuelto el problema planteado sobre si el turno rotatorio ha de incluir o no necesariamente la realización de trabajos durante el turno de noche, declarando que dicho turno exige la realización de trabajos nocturnos, argumentando lo siguiente: "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1.992 (B.O.E de 3 de julio de 1.992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1.992, (B.O.E. de 2 de febrero de 1.993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1.992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1.992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O.E. de 3 de julio de 1.992, dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

CUARTO

Lo expuesto anteriormente hace innecesario examinar el Segundo motivo de infracción legal aducido por la entidad gestora, pues si no se han celebrado horas extraordinarias, no cabe ningún tipo de retribución. No obstante, es de constatar que la cuestión planteada también ha sido resuelta en sentencia de este Tribunal de 18 de noviembre de 1997, dictada en Sala General, seguida por otras posteriores, entre ellas, la de 10 de diciembre de 1977 y la de 3 de febrero de 1.998 en el sentido propuesto por la parte recurrente. A tenor de esta doctrina:

  1. El precepto no establece que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales", según el cómputo establecido en el sistema anterior a la Ley 11/1994 -es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria-, sino que se limita a expresar que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente, sin precisar cual sea ésta.

  2. Como ha sentado esta Sala en sentencias de 10 de julio de 1995, 6 de febrero de 1996 y 10 de diciembre de 1997, el sistema retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 constituye un sistema cerrado, que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma.

  3. Por otra parte, constante jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es aplicable a las relaciones de carácter estatutario, la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores, dado que la exclusión del personal estatutario de su esfera de aplicación, viene establecida expresamente en el artículo 1.3.a) del citado Estatuto de los Trabajadores.

  4. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no entra dentro de la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia. Y evidentemente, supondría una modificación "contra legem", el hecho de introducir un concepto retributivo laboral en el desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos.

  5. En definitiva, las consideraciones anteriores muestran que la forma a través de la que pudieran retribuirse los eventuales excesos de jornada debatidos, es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida"; pero esta cuestión no ha sido planteada en la demanda por lo que, excedería de la naturaleza y significado de este recurso, cualquier consideración al efecto.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 1335/1997, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada en 8 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 121/97 seguidos a instancia de Dª Soledad, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 Marzo 2004
    ...como la de autos de la legislación laboral, y en concreto del Estatuto de los Trabajadores (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 cuando afirma que la exclusión del personal estatutario de la esfera de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, viene esta......
1 artículos doctrinales
  • Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1 Sumario Título XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • 1 Enero 2005
    ...1988 y de 6 de mayo de 1992. En el mismo sentido, SAP de Cantabria de 15 de enero de 2002. SAP de Asturias de 19 de marzo de 2002. STS de 2 de julio de 1998. Cfr. SAP de Madrid de 25 de junio de Esto es, el denominado lucro cesante. Más concretamente sobre la cuestión de la responsabilidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR