STS, 23 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa RADIO POPULAR, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Carlos Cano González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 678/96, interpuesto frente al auto dictado el 28 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 1224/94, seguidos a instancia de D. Constantino contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Constantino , representado y defendido por el Letrado Sr. Iruzubieta Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 1.995 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 1224/94, seguidos a instancia de D. Constantino contra la Empresa RADIO POPULAR, S.A., sobre resolución de contrato. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Constantino , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 28 de noviembre de 1.995, en la pieza de ejecución provisional correspondiente a los autos nº 1224/94, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, declarando el derecho del actor a continuar en situación de readmisión provisional, hasta que por el Tribunal Supremo se dicte sentencia resolutoria del recurso de casación interpuesto por el mismo contra la sentencia de esta Sala, condenando a la entidad demandada, RADIO POPULAR, S.A., a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de los correspondientes salarios que se devengan".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 28 de noviembre de 1.995, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 8-2-95 dictó sentencia este Juzgado de lo Social declarando improcedente la decisión extintiva empresarial relativa a D. Constantino . ----2º.- La Empresa optó por la readmisión del actor. ----3º.- Ambas partes interpusieron recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado. ----4º.- El actor instó la ejecución provisional de la sentencia, petición que fue admitida a trámite. Oídas que fueron las partes, se dictó auto de 20-6-95 que estimó en parte las pretensiones deducidas por el actor en su solicitud de ejecución provisional. Frente a dicho auto interpuso el actor recurso de reposición, que fue desestimado por otro auto de 2-7-95, y frente a éste último el demandante anunció el recurso de suplicación, anuncio que se admitió a trámite. ----5º.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de 15-7-95 desestimando el recursode suplicación del actor, estimando el de la empresa y revocando la sentencia de instancia, con absolución a la demandada de la demanda objeto de las presentes actuaciones. ----6º.- El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. ----7º.- El 28-9-95 presentó escrito el demandante en el que pedía: "SUPLICO al Juzgado que, por presentado este escrito, con su copia se sirva admitirlo y considerarlo en el incidente de ejecución provisional de sus autos nº 1224/94, declarando irregular la readmisión provisional del actor y condenando a la empresa demandada "RADIO POPULAR, S.A." a satisfacerle la retribución que venía percibiendo sin obligación de prestar servicios, y todo ello durante el tiempo que dure la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 15 de julio de

1.995". ----8.- A dicho escrito recayó providencia de 29-9-95 del tenor literal siguiente: "Providencia del Magistrado Juez Ilmo. Sr. Sancho Cuesta.- En Ciudad Real, a 29 de septiembre de 1.995. El anterior escrito presentado por D. Constantino y el de su Letrada Dª Trinidad Onorato Machuca, únase al expediente de su razón seguido con el nº 1224/94 (Pieza Separada de Ejecución Provisional) y dése traslado a la parte demandada.- Habiendo dictado sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la que se revoca la de este Juzgado de lo Social, no procede ya acceder a la petición actora sobre continuación de la ejecución provisional de la sentencia dictada por este Organo Judicial de instancia, puesto que la misma ha quedado sin efecto sustituida por la del Tribunal Superior de Justicia, sentencia esta última que aunque ha sido recurrida en casación, sería la única resolución que en su caso cabría ejecutar provisionalmente de darse los presupuestos para ello". ----9º.- El demandante interpuso recurso de suplicación frente a la anterior providencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien lo impugnó".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandante D. Constantino frente a la providencia de este Juzgado de fecha 29 de septiembre de 1.995".

TERCERO

El Letrado Sr. Cano González, mediante escrito de 4 de noviembre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de marzo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El caso sobre el que versa el presente recurso tiene cierta complejidad por lo que conviene precisar brevemente sus antecedentes más relevantes. La sentencia del Juzgado de lo Social de 8 de febrero de 1995 declaró improcedente el despido del actor. Se instó durante la tramitación de los dos recursos de suplicación interpuestos la ejecución provisional que fue estimada por auto 20 de junio de 1995. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 15 de julio de 1995, desestimando el recurso de suplicación del actor y estimando el de la empresa con absolución de ésta. Esta sentencia fue recurrida en unificación de doctrina. Pero en septiembre de 1995 el actor solicitó la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de lo Social -ya revocada por la Sala de lo Social-mientras se tramitaba el recurso de casación para la unificación de doctrina. El Juzgado de lo Social denegó esta petición y el actor anunció recurso de suplicación, que fue finalmente admitido por el auto de la Sala de lo Social de 15 de febrero de 1.996, estimando la queja formulada contra el rechazo del anuncio por el Juzgado de lo Social. La sentencia recurrida estimó también el recurso de suplicación del actor por considerar que "iniciada la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia, no firme, por haberse interpuesto contra ella recurso de suplicación y posterior de casación, hasta tanto no se dicte resolución en este último de carácter firme, la ejecución provisional deberá seguir sus propios trámites como procedimiento autónomo que es".

SEGUNDO

La sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala de Castilla-La Mancha en incidente de ejecución provisional anterior suscitado en este mismo pleito y que declara que contra un auto dictado en ejecución provisional de sentencia no procede el recurso de suplicación. La parte recurrida y elMinisterio Fiscal alegan la falta de contradicción, porque en el presente caso lo que se debate es si la ejecución provisional de una sentencia de instancia que declara el despido improcedente debe quedar paralizada cuando esa sentencia es revocada en suplicación y se absuelve a la empresa o si, por el contrario, tal ejecución debe continuar durante la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de suplicación. Es cierto que este problema no se plantea en la sentencia de contraste, pero hay que tener en cuenta que el recurso no está impugnando la decisión de fondo sobre la ejecución, sino que denuncia la infracción del artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral, sosteniendo que contra un auto dictado en ejecución provisional de sentencia no procede el recurso de suplicación. La parte recurrida añade también que en el presente caso bajo la apariencia de una impugnación de la sentencia de 15 de julio de 1996 se está en realidad combatiendo el auto de 15 de febrero de 1996, que estimó el recurso de queja y admitió el anuncio del recurso de suplicación. Este argumento no puede aceptarse, porque lo que se recurre es la sentencia en la medida que acepta la decisión sobre una materia que está fuera de su competencia funcional, sin que esa decisión quede alterada porque previamente haya existido una resolución en queja que concede el recurso. En este sentido hay que señalar que, aparte de que se trata de una cuestión que afecta al orden público procesal y que, por tanto, debe ser examinada de oficio, el auto de 15 de febrero de 1.996 se limita a permitir el acceso a un trámite y es una resolución interlocutoria a la que no resulta aplicable el efecto positivo de cosa juzgada, y que, por tanto, no puede vincular ni la decisión de esta Sala, ni siquiera la de la Sala de suplicación sobre un presupuesto procesal.

TERCERO

El artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán en su caso los recursos de reposición y de súplica. La norma es clara en el sentido de excluir estas decisiones de cualquier recurso extraordinario y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 9 de octubre de 1989, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1.990, 3 de junio y 23 de julio de 1.991, 9 de abril de 1.992 y 26 de julio de 1.993, entre otras. En esta última se dice expresamente que la exclusión es absoluta -siempre que se trate materialmente de una decisión comprendida dentro de los límites de la ejecución provisional- y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan. De ahí que no pueda aceptarse la procedencia del recurso de suplicación contra el auto de 28 de noviembre de 1995, que denegó la continuación de la ejecución provisional cuando la sentencia del Juzgado de lo Social que había sido revocada y la sentencia de suplicación recurrida en unificación de doctrina había absuelto a la empresa. El argumento de que el auto que deniega la petición de ejecución provisional es recurrible porque al negar dicha petición "prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento" y por ello es nulo de pleno derecho, no puede acogerse ni en la premisa, ni en la conclusión. Una resolución que niega fundadamente y en ejercicio de una competencia establecida por la Ley el acceso a la ejecución provisional no infringe por ello normas esenciales de procedimiento -ni absoluta, ni relativamente-, porque esa infracción sólo puede apreciarse respecto a las normas con arreglo a las cuales se dicta la resolución y no respecto al procedimiento que se ha cerrado como consecuencia de la misma, pues, al no haberse seguido ese procedimiento, no ha podido infringirse norma adjetiva alguna propia de él. Lo que sucede es que la resolución que deniega la ejecución provisional -como la que la concede- podrá ser acertada o no, pero habrá que estar, para valorar esa resolución, a las normas sobre la procedencia o no de esa modalidad de ejecución, y en cualquier caso la resolución que sobre ello se adopte será irrecurrible porque así lo establece la ley. Y no puede sostenerse que es recurrible cuando deniega la ejecución, porque entonces viola normas esenciales de procedimiento, y no cuando la concede, o que es recurrible si la concede acertadamente -a juicio del órgano "ad quem"- y no cuando lo hace sin acierto. En realidad, la única solución coherente desde esa posición sería abrir el recurso en todas las decisiones sobre la procedencia de la ejecución provisional, pero sería una solución manifiestamente contraria a la ley, que, atendiendo a otras razones, ha querido excluir el recurso extraordinario en estos casos. Por otra parte, aunque concurriera el supuesto del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tampoco cabría el recurso, porque, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos establecidos en la Ley o por los demás medios que establezcan las leyes, y la ley es clara en el presente caso al excluir el recurso admitido. Es cierto que las sentencias de 17 de julio de 1993 y 6 de noviembre de 1995 han conocido sobre problemas de ejecución provisional sin rechazar la procedencia del recurso de suplicación. Pero la línea dominante en la doctrina de la Sala es la que, conforme a los términos estrictos del precepto legal, niega la procedencia del recurso con el alcance indicado y a esta solución ha de estarse de acuerdo con lo ya razonado, aparte de que, como ya señaló la sentencia de 20 de diciembre de 1996, se trataba en estas sentencias de supuestos excepcionales relacionados con problemas de jurisdicción. No es además un supuesto comparable al presente, en el que -dicho sea ya "obiter dictum"- la ejecución provisional no resultaba procedente, porque la sentencia que se pretendía ejecutar había sido revocada y, aunque el pronunciamiento revocatorio no era firme, sí era definitivo y, como tal, eliminaba, al menos transitoriamente, el que de esta forma quería continuar ejecutándose cuando ya había perdido cualquier tipo de eficacia jurídica. No cabe ejecución provisional de algo que ya ni como provisional existe. También escierto que el artículo 111.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la percepción del desempleo que el empresario hubiera optado por la indemnización, pero tanto este precepto como el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral se están refiriendo, para excluir la ejecución provisional o para concederla, a una sentencia que declara el despido improcedente; no se aplican a una sentencia que lo declara procedente y que también puede dar lugar a prestaciones de desempleo conforme al artículo 208.1.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por todo ello, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y confirmar el auto de instancia con anulación de todas las actuaciones posteriores al mismo y acordando la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa RADIO POPULAR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 678/96, interpuesto frente al auto dictado el 28 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 1224/94, seguidos a instancia de D. Constantino contra dicha recurrente, y, con anulación de todas las actuaciones posteriores al mismo, declaramos que no procede contra el mencionado auto recurso de suplicación. Decretamos la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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