STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso596/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Flor contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en autos en reclamación por reconocimiento de derecho seguidos a instancia de Dª Flor , representada y defendida por el Letrado D. Fernando Alonso Llana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flor , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1995 por el Juzgado de social núm. 21 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 296/95, seguido a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer y resolver la controversia material suscitada en autos y, con anulación de la resolución judicial recurrida, debemos reponer y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que aquélla se dictara, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio, salvo en lo relativo a la cuestión competencial que por esta sentencia se decide, en la que entre a examinar y resolver los pedimentos deducidos en el escrito de demanda, pudiendo valerse para ello, si lo estima menester, de la facultad para acordar diligencias para mejor proveer que en exclusiva le corresponde, y sin que, finalmente, haya lugar a imposición de costas.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 9 de Julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Esparraguera con contrato en prácticas desde el 16/06/89, aunque prestó parte de sus servicios para el Inem en Manresa, y con contrato para fomento del empleo para el Inem desde el 16/10/89 al 15/10/92.- 2º.- Próxima la extinción de los contratos temporales por finalización del tiempo pactado, solicitó la transformación de su relación laboral en un nombramiento como funcionario interino.-3º.- El nombramiento como tales fué realizado el 15/10/92 por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social.- 4º.- Tomó legalmente posesión de sus cargos en el plazo establecido y sigue desempeñándolo en la actualidad.- 5º.- Realiza las mismas funciones que venía desempeñando con anterioridad.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que desestimando la demanda interpuesta porFlor contra el Inem en reclamación por reconocimiento de derecho debo declarar y declaro la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la cuestión planteada, advirtiendo a las partes que podrán someter la cuestión a la jurisdicción Contencioso- Administrativa.".-TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes. y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Primera.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada: Señala como sentencias contradictorias con la hoy recurrida las dictadas por esta Excma. Sala el 13 de Octubre de 1.994, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 19 de Julio de 1.994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Mayo de 1.995 y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de Febrero de

1.995.- Segunda.- Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncian la infracción de los siguientes preceptos: Por aplicación indebida del artículo 2, a) de la Ley de Procedimiento Laboral; artículo 3-a) del mismo texto legal; artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 4º y 5º, en concreto de este último apartado se postula también aplicación indebida; artículo 1-1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala y mas concretamente de la citada de 13 de Octubre de 1.994.- Tercera.- En base a todo lo expuesto se produce un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.-CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de Febrero de 1.997 se acordó, entre otros particulares, conceder al recurrente el plazo de diez días para que seleccione de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de Mayo de 1.995.-QUINTO.- No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Octubre de 1.997, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora prestó sus servicios para el INEM mediante dos contratos laborales, uno en prácticas y otro de fomento de empleo y próxima la finalización del segundo, solicitó la transformación de su relación laboral en un nombramiento como funcionaria interina, a lo que accedió la Entidad demandada, realizándose tal nombramiento el 15 de Octubre de 1.992, habiendo tomado oportunamente posesión de su cargo, que desempeña en la actualidad.

El 21 de Mayo de 1.995 formuló demanda en la que solicita que se reconozca su derecho a ostentar la condición de trabajadora fija laboral del INEM. La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la litis. Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21 de Marzo de 1.996 que estimó el recurso y anuló la recurrida, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la controversia con las consecuencias correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el INEM el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y selecciona en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Mayo de 1.995, cuya certificación obra en autos; la cual, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llega, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que confirmó la declaración de incompetencia efectuada en instancia; concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Se debe acceder al recurso porque es claro que, mediando entre las partes una relación funcionarial -aunque sea de interinidad- , ésta se inserta en el ámbito jurídico administrativo y por tanto cualquier problemática en torno a ella, debe plantearse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 1-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 27 de Diciembre de 1.956 y artículo 3-a) de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala en supuestos idénticos; sentencias de 16 de Julio y24 de Octubre de 1.996, 3 y 11 de Marzo y 25 de Abril de 1.997.

En consecuencia, habida cuenta del carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la pretensión deducida y anular la sentencia recurrida conforme se dirá en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la actora Dª Flor y confirmamos la sentencia de instancia declarativa de la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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